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	<title>Manager Laboral</title>
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	<description>Asesoramiento Integral en Conflictos Laborales</description>
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		<title>REPARTO DE GANANCIAS DE LAS EMPRESAS – De Futuro incierto a Pasado certero</title>
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		<pubDate>Fri, 25 Nov 2011 22:13:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[CGT]]></category>
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		<description><![CDATA[Luego de aplaudir las medidas sobre el control en la compra de dólares, el titular de la CGT Hugo Moyano volvió a la carga con su caballito de batalla: El reclamo por la efectivización del mandato constitucional de repartir las ganancias de las empresas con los trabajadores. Esta vez la respuesta, a más de no [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Luego de aplaudir las medidas sobre el control en la compra de dólares, el titular de la CGT Hugo Moyano volvió a la carga con su caballito de batalla: El reclamo por la efectivización del mandato constitucional de repartir las ganancias de las empresas con los trabajadores.</p>
<p>Esta vez la respuesta, a más de no tardar fue clara y concluyente. En el marco del cierre de la conferencia anual de la Unión Industrial Argentina, la Presidente, Cristina Fernández dejó en claro cuales van a ser las reglas de juego de aquí en más sobre dicho tema.</p>
<p>Les voy a decir qué pienso del tema, dijo Cristina ante más de 500 empresarios, teniendo en cuenta el proyecto que la CGT impulsa en el Congreso por intermedio de su abogado, el Dr. Héctor Recalde.</p>
<p>“Aquellos empresarios que acordaron con sus trabajadores la distribución de utilidades me parece muy bien, pero eso lo tienen que definir entre ellos. No lo puede imponer el parlamento por la fuerza”.</p>
<p>También reconoció que no todas las empresas pueden repartir las utilidades con sus empleados. El tema es que el “Reparto de Ganancias” no se vislumbra como algo que pueda reglamentarse en términos generales. Es imposible. El mundo de la producción es en verdad tan diverso y las empresas son tan diferentes unas de otras que tal reglamentación se torna en la práctica… impracticable.</p>
<p>Entonces, por el momento, el tema queda librado a las particulares negociaciones colectivas donde las partes van a tener la obligación de ponerse de acuerdo sobre cómo, cuándo y cuánto habrá de repartirse de las ganancias de las empresas… claro está, si éstas deciden hacerlo. Esperemos que el sistema de pesos y contrapesos funcione solo y realmente no necesite de la coacción parlamentaria para llevarlo a cabo. Es bueno que la sociedad pueda debatir colectiva y privadamente sobre éstos temas. Veremos, dentro de un año, en que punto nos encontraremos sobre éste sensible tema.</p>
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		<title>MERCADO DE TRABAJO – DECAYO LA TENDENCIA A “BLANQUEAR” TRABAJADORES</title>
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		<pubDate>Thu, 20 Oct 2011 23:46:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[ley 24557]]></category>
		<category><![CDATA[mercado de trabajo]]></category>
		<category><![CDATA[trabajo en negro]]></category>

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		<description><![CDATA[Estamos otra vez con grandes dificultades en lo que respecta a la incorporación de trabajadores “en negro” al mercado de trabajo formal. En primer término la gran incertidumbre que produce la situación financiera internacional donde en una misma semana las bolsas oscilan entre dos y tres puntos hacia arriba o hacia abajo no es un [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Estamos otra vez con grandes dificultades en lo que respecta a la incorporación de trabajadores “en negro” al mercado de trabajo formal.</p>
<p>En primer término la gran incertidumbre que produce la situación financiera internacional donde en una misma semana las bolsas oscilan entre dos y tres puntos hacia arriba o hacia abajo no es un clima propicio para la asunción de mayores costos en ningún aspecto.  En segundo plano, la carga tributaria existente en el mercado local tampoco funciona como incentivo para el tan esperado traspaso.</p>
<p>Ya desde el año 2008 la pequeña tendencia al paso del mercado informal al formal se detuvo y de hecho se mantiene en una meseta de la que no resulta claro si se va a poder salir en el corto plazo.</p>
<p>El trabajo “en negro” hacia el año 2007 era del 38% del mercado laboral. En el segundo trimestre de 2011, el porcentaje se mantiene en el 34%. O sea que la tendencia hacia la formalidad que se había producido desde el 2003 hasta el 2007 se frenó más que proporcionalmente lo que es lo mismo que entender que en realidad estamos retrocediendo. O sea, el trabajo informal en el año 2003 estaba en el 48%. Entre el 2003 y el 2007 bajó al 38%. Y entre el 2007 y el 2011 bajó solo al 34%. La tendencia hacia la formalidad sufrió una notoria desaceleración.</p>
<p>Las expectativas tanto a nivel mundial como internas verdaderamente no son claras. Por otra parte los costos de las ART han subido y si a eso le sumamos el problema aun no resuelto que un trabajador al cual se lo regulariza y posee la cobertura de una ART puede hacer juicio por accidente o enfermedad laboral a su empleador (asegurado) debido a que la mayoría de las disposiciones de la ley de riesgos del trabajo (24.557) fueron declaradas inconstitucionales y no se cuenta con una ley acorde a la realidad, evidentemente son extremos que no ayudan a resolver la ecuación.</p>
<p>Otro dato de relevancia es que más del 80% de los trabajadores “en negro” se encuentran en las pequeñas empresas lo que hace que el problema sea mayor debido a la enorme litigiosidad que estas situaciones conllevan. Un trabajador no registrado resulta acreedor no solo a las indemnizaciones legales por despido sino a una serie de multas que tornan a veces el litigio de imposible resolución por lo elevado que resulta el número final y a la larga, si no se acuerda por cifras muy inferiores a las reclamadas se consigue una sentencia de imposible cumplimiento.</p>
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		<title>POR PRIMERA VEZ LA JUSTICIA LABORAL APLICO LA LEY 26.485 PARA AUMENTAR LA INDEMNIZACION DEBIDA A UNA TRABAJADORA MUJER</title>
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		<pubDate>Mon, 10 Oct 2011 18:04:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Acoso laboral a trabajadora]]></category>
		<category><![CDATA[maltrato laboral]]></category>
		<category><![CDATA[MOBBING]]></category>
		<category><![CDATA[trabajo de mujeres]]></category>

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		<description><![CDATA[Efectivamente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó en forma solidaria a una Empresa y a su ART al pago de indemnizaciones a una trabajadora mujer, fundadas y agravadas con sustento en las previsiones de la ley 26.485 de Prevención, Erradicación y Sanción de la violencia contra las mujeres, y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Efectivamente, la <strong>Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo</strong> condenó en forma solidaria a una Empresa y a su ART al pago de indemnizaciones a una trabajadora mujer, fundadas y agravadas con sustento en las previsiones de la ley 26.485 de Prevención, Erradicación y Sanción de la violencia contra las mujeres, y su decreto reglamentario 1011/2010.</p>
<p>Consideró acreditada la figura de Acoso Laboral en perjuicio de la trabajadora y resolvió hacer lugar  a una reparación integral recogida de la legislación Civil y haciendo prosperar los reclamos por Daño Emergente y Daño Moral.</p>
<p>Para ello consideró acreditado que en el caso existió una excesiva presión psicológica y maltrato hacia la trabajadora.</p>
<p>La pauta diferenciadora del fallo en cuestión, no es que hubiese reconocido la figura de mobbing o del maltrato laboral sino su <strong>fundamento en la citada ley 26.485.</strong> Esta norma entiende como violencia laboral contra las mujeres aquella que las discrimina  en los ámbitos de trabajo tanto públicos como privados y que obstaculiza dificulta toda su vida laboral, desde su acceso al trabajo, sus asensos, su estabilidad y permanencia en el mismo, su contratación, en fin, cualquiera de los momentos de la vida laboral, desde su misma postulación para un empleo y hasta su desvinculación.</p>
<p>El hostigamiento psicológico, entendido éste como toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente un daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, puede provenir de cualquier nivel de la organización empresaria, sean niveles jerárquicos superiores, de sus pares o subalternos.</p>
<p>Bien, entendemos que para éste tipo de situaciones, entre otras, es que se ha promulgado ésta ley y recurrir a ella para fundar una resolución judicial, más allá de novedoso, debiera ser lo correcto.</p>
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		<title>LA C.G.T. COMIENZA A PRESIONAR AL GOBIERNO EN TRES FRENTES</title>
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		<pubDate>Thu, 21 Jul 2011 22:33:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[CGT]]></category>
		<category><![CDATA[S.M.V.M.]]></category>

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		<description><![CDATA[La C.G.T.  liderada por Hugo Moyano ha retomado el rumbo de aquello que le es propio. Presionar al gobierno en temas sensibles al bolsillo de los asalariados y de ellos mismos. 1)      Salario Minimo Vital y Móvil – El año pasado habían logrado un incremento del 22% respecto de los $ 1.500.- que regían hasta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La C.G.T.  liderada por Hugo Moyano ha retomado el rumbo de aquello que le es propio. Presionar al gobierno en temas sensibles al bolsillo de los asalariados y de ellos mismos.</p>
<p>1)      <strong>Salario Minimo Vital y Móvil </strong>– El año pasado habían logrado un incremento del 22% respecto de los $ 1.500.- que regían hasta entonces.  Fue así que en 2010, el s.m.v.m.  se elevó a la suma de $ 1.840.- actualmente vigente. En éste nuevo escenario preelectoral la postura se ha endurecido comparativamente. Por supuesto que la inflación resulta un argumento ciertamente válido donde se sustenta el nuevo reclamo más allá del desengaño sufrido por los gremialistas quienes se vieron relegados a la hora del reparto de espacios políticos. Concretamente la CGT pretende ahora un Salario Mínimo de $ 2.600.- lo que representa un aumento nada menos que del 42%. Podrán acordar en algo menos, digamos $ 2.400.- pero no será menor a dicha cifra. La inflación hace rato que dejó de ser una sensación.</p>
<p>2)      <strong>Impuesto a las Ganancias</strong>. También se está comenzando a discutir una nueva actualización (elevación) del mínimo no imponible. Esto resulta ser la necesaria contracara de los resultados de las últimas paritarias donde los gremios en general lograron incrementos por encima del 30%.</p>
<p>Deudas que el gobierno mantiene con las Obras Sociales. Se estima que dicha deuda actualmente asciende a unos $ 10.000.-</p>
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		<title>CALL CENTERS – A la espera de una pronta y necesaria regulación</title>
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		<pubDate>Mon, 18 Jul 2011 20:14:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[CALL CENTER]]></category>

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		<description><![CDATA[Trabajo duro. Hasta hace no mucho tiempo solo entendíamos por trabajo duro a aquel que un obrero desarrollaba en una curtiembre, una fábrica de vidrio o la venta de repuestos para Scania. Nadie se imaginaba que estar sentado rodeado de elementos de moderna tecnología podía transformarse también en un trabajo “pesado”. Efectivamente, ser teleoperador de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Trabajo duro. Hasta hace no mucho tiempo solo entendíamos por trabajo duro a aquel que un obrero desarrollaba en una curtiembre, una fábrica de vidrio o la venta de repuestos para Scania. Nadie se imaginaba que estar sentado rodeado de elementos de moderna tecnología podía transformarse también en un trabajo “pesado”.</p>
<p>Efectivamente, ser teleoperador de un centro de atención de llamadas es sin duda uno de los trabajos más duros de la nueva actualidad. Se encuentra diariamente sometido a presiones y controles que, sumados al trato recibido de parte de quien se encuentra del otro lado de la línea, muchas veces convierten a su trabajo en uno de los más estresantes de mercado.</p>
<p>La Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado ha dado prioridad entonces al tratamiento de una ley que venga a ocupar un lugar que hasta ahora se encuentra vacante toda vez que su tratamiento y encuadre hoy no es uniforme.</p>
<p>Las mínimas propuestas de cambio abarcarían ciertos puntos que resumiremos:</p>
<p>1)      Las remuneraciones nunca podrán ser inferiores a $ 1840.-</p>
<p>2)      No se podrá trabajar más de cinco días a la semana.</p>
<p>3)      La jornada laboral no podrá exceder las seis horas.</p>
<p>4)      La jornada nocturna, de 21 a 06 hs. no podrá exceder las cinco horas y media.</p>
<p>5)      Descansos. Al menos dos fines de semanas completos al mes dentro de sus días libres. Quince minutos de descanso cada dos horas de trabajo.</p>
<p>6)      Los feriados se abonarán con un recargo en el valor horario del 100% y generará el derecho a un franco compensatorio.</p>
<p>7)      El sistema de comunicación deberá programarse para que se produzca una pausa de quince segundos entre llamadas.</p>
<p>8)      En tanto el trabajo se realice en suelo nacional la relación laboral se regirá por el Estatuto.</p>
<p>Si bien se calcula que el costo laboral, a partir de la sanción de éste estatuto, se incrementará en casi un 25% es de esperar que entre en vigencia lo antes posible.</p>
<p>Los teleoperadores son en su mayoría jóvenes y se calcula que en el país ya hay unos 60.000.</p>
<p>Por nuestra propia experiencia en el ejercicio profesional vemos con frecuencia a éstos chicos y con toda franqueza concluimos que el trabajo no es sano. Ni hablar cuando la teleoperadora es una mujer joven con un hijo pequeño que demande su atención al regresar a su casa. En éste último caso suelen renunciar a los pocos meses. De todas formas, la rotación en general es más que continua.</p>
<p>Esperamos con franqueza que ésta actividad que parece ser tan necesaria en los tiempos que corren, sea adecuadamente valorizada y reglamentada para así trocar la realidad existente en puestos de trabajo estables y que no enfermen a quienes los llevan a cabo.</p>
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		<title>ANSES Vs CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL</title>
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		<pubDate>Fri, 15 Jul 2011 20:15:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[anses]]></category>
		<category><![CDATA[CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL]]></category>
		<category><![CDATA[DR. HERRERO]]></category>

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		<description><![CDATA[Parece ser que la Anses no está pasando por un buen momento porque sucede que hay un magistrado, el Dr. Luis René Herrero, que pretende que las decisiones de la Justicia sean acatadas. O sea, que las sentencias que se encuentran firmes y consentidas, se cumplan. Ni más ni menos. Al percatarse del empeño de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Parece ser que la Anses no está pasando por un buen momento porque sucede que hay un magistrado, el <strong>Dr. Luis René Herrero</strong>, que pretende que las decisiones de la Justicia sean acatadas. O sea, que las sentencias que se encuentran firmes y consentidas, se cumplan. Ni más ni menos.</p>
<p>Al percatarse del empeño de tal magistrado, la Anses planteó la recusación del Dr. Herrero a fin de que éste dejara de tomar parte en los juicios iniciados por los jubilados.</p>
<p>Pero la Cámara dijo que no. Rechazó la pretensión recusatoria del organismo.</p>
<p>Apartar a uno de los jueces puede interpretarse como “abuso de derecho” sobre todo en un tema que si bien es sensible atento la altísima litigiosidad existente, el organismo estatal no sería ajeno al origen del colapso.</p>
<p>Lo cierto es que el instituto de la recusación existe. Pero si la Cámara ha percibido que su utilización por parte del Estado tiene como finalidad conspirar contra la administración de justicia y el cumplimiento de sus decisiones, debe ponerle un límite. Y ése límite no es otro que el derecho de todos los jubilados que tienen a su favor sentencias firmes y consentidas.</p>
<p>Si la Anses liquida mal los haberes de los jubilados y luego pierde los juicios que éstos interponen, no resulta ético recusar a jueces como el Dr. Herrero que solo cumple eficazmente con su trabajo y no es precisamente un principiante. Este catamarqueño de 62 años lleva 32 como Juez de la Cámara Federal de la Seguridad  Social.</p>
<p>No es función de los jueces “dosificar” el cumplimiento de las sentencias firmes de acuerdo a las posibilidades económicas del Estado.</p>
<p>Si bien la campaña política requiera de fondos extraordinarios, los jubilados merecen que les paguen –en vida- lo que les corresponde.</p>
<p>Nuestra justicia necesita de jueces como el Dr. Herrero quien más allá de sus destacados conocimientos científicos, trabaja arduamente para intentar que las cosas no se salgan de su lugar. Bien le vendría al Poder Ejecutivo tener funcionarios como el que ahora cuestionan. De ser así, seguramente no tendrían los enormes desajustes que ahora los llevan a intentar avasallar una vez más los dictados de la Justicia.</p>
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		<title>DEPÓSITOS JUDICIALES EN LA PROVINCIA DE BS. AS. &#8211; SCJBA &#8211; ACUERDO 3552</title>
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		<pubDate>Tue, 12 Jul 2011 20:29:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Acuerdo 3552]]></category>
		<category><![CDATA[DEPOSITOS JUCICIALES]]></category>
		<category><![CDATA[PROVINCIA DE BUENOS AIRES]]></category>
		<category><![CDATA[SCJBA]]></category>

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		<description><![CDATA[A C U E R D O  N° 3552 //Plata, 6 de julio de 2011. VISTO: Las nuevas disposiciones emanadas del Banco Central de la Republica Argentina mediante comunicación &#8220;B&#8221; 10085, las presentaciones efectuadas por el Instituto de Previsión Social y la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos del Ministerio de Salud de la Provincia de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>A C U E R D O  N° 3552 </strong></p>
<p>//Plata, 6 de julio de 2011.</p>
<p>VISTO: Las nuevas disposiciones emanadas del Banco Central de la Republica Argentina mediante comunicación &#8220;B&#8221; 10085, las presentaciones efectuadas por el Instituto de Previsión Social y la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y lo dispuesto por el Acuerdo Nº 2579.</p>
<p>Y CONSIDERANDO: Que conforme las nuevas normativas del Banco Central, a partir del 1º de julio de 2011, solo se podrán emitir transferencias por captación de depósitos por orden judicial sobre cuentas a la vista para uso judicial con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) correspondiente.</p>
<p>Que las presentaciones efectuadas se sustentan en el requisito impuesto por el Banco Central, en oportunidad de ordenarse las trabas de embargo de sueldos de agentes de esas reparticiones públicas.</p>
<p>Que, conforme se desprende de los artículos 3º y 4º Título I del Acuerdo citado, el Banco procede a la apertura de la cuenta requerida, (según normas de la Resolución Nº 654/09) comunicando de inmediato a los organismos jurisdiccionales el número de cuenta asignado.</p>
<p>Que corresponde entonces, que sea la misma Entidad que exige la CBU, quién tenga a su cargo aportarla, sin perjuicio de las medidas que por vía de superintendencia puedan tomarse, para que los Magistrados -una vez que cuenten con el número de cuenta y la clave asignada- la incluyan al momento de ordenar el libramiento de oficios.</p>
<p>Consecuentemente, corresponde disponer que se adecuen los mecanismos existentes de instrumentación de los medios vigentes de movimientos de cuentas judiciales o trabas de embargos dispuestas por los titulares de los órganos jurisdiccionales de este Poder Judicial, con la adecuación de la normativa vigente.</p>
<p>POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, A C U E R D A</p>
<p>Artículo 1º: Modificar el artículo 3º del Acuerdo Nº 2579, el que quedará redactado de la siguiente manera: &#8220;El Banco procederá a la apertura de la cuenta con la denominación de la carátula que resulte del oficio, asignándole el número y la Clave Bancaria Uniforme que le corresponda y que la identificará en lo sucesivo, sin perjuicio del uso del rubro. En caso de transferencia, el número y la Clave Bancaria (CBU) serán asignados por la sucursal bancaria receptora del giro de los fondos.&#8221;</p>
<p>Artículo 2º: Modificar el artículo 4º del Acuerdo Nº 2579, el que quedará redactado de la siguiente manera: &#8220;Cumplido con lo dispuesto en el artículo 3°,</p>
<p>el Banco comunicará de inmediato al Tribunal, Cámara de Apelación o Juzgado, a cuya orden se depositen los fondos, el número que le corresponde a la cuenta judicial abierta con la correspondiente Clave Bancaria Uniforme, a fin de que en lo sucesivo se la identifique por dicho número en toda actuación relativa a la misma&#8221;.</p>
<p>Artículo 3º: Hacer saber a los Magistrados del Poder Judicial que a partir de la fecha, al momento de ordenar movimientos en cuentas judiciales o disponer embargos, deberán indicar el número de la cuenta judicial abierta con la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (CBU).</p>
<p>Artículo 4º: Solicitar al Banco de la Provincia de Buenos Aires que, en oportunidad de dar cumplimiento a lo normado por los artículos 3º y 4º del Título I del Acuerdo 2579, consignen conjuntamente con el número de la cuenta judicial y sucursal de radicación de la misma, la Clave Bancaria Uniforme (CBU).</p>
<p>Artículo 5º: Asimismo, hágase saber a los Señores Magistrados que en relación a los embargos ordenados, respecto de los cuales no se hubiere efectivizado la debida comunicación judicial deberán dar cumplimiento al presente.</p>
<p>Artículo 6: Regístrese, comuníquese al Banco de la Provincia de Buenos Aires, al Instituto de Previsión Social, al Ministerio de Salud y al Banco Central de la República Argentina para su conocimiento por las restantes Entidades Bancarias.</p>
<p>Publíquese en la página WEB para su difusión.</p>
<p>Fdo.: Dres. EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí, Lic. NÉSTOR TRABUCCO.</p>
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		<title>JULIO 2011</title>
		<link>http://www.managerlaboral.com.ar/julio-2011/</link>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2011 20:52:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Resumen Mensual de jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[CONTRATACION Y SUBCONTRATACION]]></category>
		<category><![CDATA[DESPIDO POR DISMINUCION DE TRABAJO]]></category>
		<category><![CDATA[REBELDIA]]></category>

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		<description><![CDATA[D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal. Sobreseimiento. Efecto. Si el empleado a quien la empresa imputó un delito fue sobreseído definitivamente en la causa penal por no haberse probado el hecho que le fuera atribuido, no es posible justificar su cesantía en razón del mismo hecho. No cabe tener por acreditada la injuria [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal. Sobreseimiento. Efecto.</strong></p>
<p>Si el empleado a quien la empresa imputó un delito fue sobreseído definitivamente en la causa penal por no haberse probado el hecho que le fuera atribuido, no es posible justificar su cesantía en razón del mismo hecho. No cabe tener por acreditada la injuria puesto que se estaría afirmando haber acontecido lo que penalmente se tuvo por no ocurrido. De esto resulta que si el empleador despidió al trabajador al iniciarse el proceso penal, incurrió en una decisión apresurada e iligítima. La suerte del juicio por despido quedó ligada a la resolución del proceso penal que termina siendo desfavorable al empleador.</p>
<p><strong>Sala VI</strong>, S.D. 62911 del 19/05/2011 Expte. N° 2.995/09 <em>“Pavón Jorge Marcelo c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”.</em> (F.Madrid-Raffaghelli).</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>D.T. 1 1.19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C.. Trabajador que realizó reclamo fundado en ley común y ley especial. Configuración</strong>.</p>
<p>El reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importa necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues para la configuración del primero basta con que el infortunio haya “ocurrido por el hecho o en ocasión de trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”. En cambio, cuando el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial –que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal– y el de la ley común –que a la inversa, no impone limites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad.- En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo.</p>
<p><strong>Sala IV</strong>, S.D. 95.387 del 6/05/2011 Expte Nº 3453/2010 <em>“Petragia Matías Alberto c/ Consolidar ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”.</em> (Guisado – Pinto Varela).</p>
<p><strong>D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Deudor solidario inhabilitado para emitir las certificaciones. Obligación a cargo del empleador.</strong></p>
<p>Si se obligara a la deudora solidaria (Telefónica S.A.) a extender al actor las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T., nos encontraríamos frente a una obligación de cumplimiento imposible, toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador, siendo éste exclusivamente quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de “hacer” impuesta. Por ello, no corresponde incluir en la solidaridad de la condena la obligación a entregar los certificados previstos en la norma legal.</p>
<p><strong>Sala IX</strong>, S.D. 17.007 del 20/05/2011 Expte Nº 13.328/<em>08 “Scarpellino Paulo Mariano c/ Full Comunicaciones S.A. y otro s/ Despido”</em>. (Balestrini – Pompa).</p>
<p><strong>D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Licenciada en obstetricia. Relación de subordinación. Presunción art. 23 L.C.T..</strong></p>
<p>Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados, que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador y al que ni siquiera se le rinden cuentas, sencillamente porque aquél no tiene siquiera los conocimientos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no sólo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto. El hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de “honorarios” y aun se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, “ordena” su tarea al fijar a quienes habrá de atender, por qué arancel, y demás. Por lo tanto, en materia de esta profesión la idea de “liberal” ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente, convirtiéndose paso a paso mas en una excepción que una regla, que el médico que trabaja con un tercero lo haga como autónomo. De tal suerte, corresponde aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T..</p>
<p><strong>Sala III</strong>, S.D. 92.585 del 31/05/2011 Expte Nº 43.646/09 <em>“Gillig Osre Yanina Vanina c/ Mediconex S.A. s/ Despido”.</em> (Cañal – Rodríguez Brunengo).</p>
<p><strong>D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Obligación de entregar el certificado de trabajo por parte de la contratista.</strong></p>
<p>El art. 30 L.C.T. impone la obligación de entregar el certificado de trabajo no sólo al empleador directo sino también al solidario como garante de obligaciones registrables. En este sentido, el segundo párrafo del referido artículo, según la redacción introducida por la ley 25.013, menciona expresamente la obligación de la empresa cedente de exigir a sus cesionarios o subcontratistas una “…<em>copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social</em>…”. Incluso surge de los párrafos tercero y cuarto la obligación de la empresa principal de “ejercer el control” sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios y subcontratistas sobre cada trabajador y hace referencia a que el incumplimiento de ese deber de control lo “…<em>hará responsable solidariamente</em>…” por inobservancias de la relación laboral “…<em>incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social</em>”. No media obligación de cumplimiento imposible puesto que los certificados del art. 80 L.C.T. pueden confeccionarse con base en las constancias que surgen de la sentencia firme. (Del voto del Dr. Stortini, por la mayoría).</p>
<p><strong>Sala X</strong>, S.D. 18548 del 31/05/2011 Expte. N° 38.025/08 <em>“López Pauls Elías Josué c/Día Argentina SA y otros s/despido”. </em>(Corach-Brandolino-Stotini).</p>
<p><strong>D.T. 55 3 Ius Variandi. Cambio de lugar. El traslado no constituye ejercicio abusivo salvo perjuicio concreto.</strong></p>
<p>El cambio en la localización del centro de trabajo no se advierte como el resultado de una actuación caprichosa, arbitraria o inmotivada del empleador. Es decir que el propio contrato de trabajo plasmado por escrito y suscripto por las partes contempla la posibilidad de movilidad geográfica –propia de las empresas con varias sucursales– y aun cuando la aceptación anticipada de traslados indeterminados no es en principio válida, lo cierto es que la actora no invocó ni acreditó cuál sería el perjuicio material y/o moral que eventualmente le irrogaría la modificación introducida por el empleador. (En el caso, la actora prestaba servicios en un supermercado ubicado en González Catán y fue transferida a otra sucursal en Tapiales; ambos en el partido de La Matanza).</p>
<p><strong>Sala IX</strong>, S.D. 16.988 del 16/05/2011 Expte Nº 20.506/2009 <em>“Martínez Gómez Sofía Francisca c/ Formatos Eficientes S.A s/ Despido”.</em> (Balestrini – Corach).</p>
<p><strong>D.T. 81 Retenciones. Art. 132 Bis L.C.T.. </strong><strong>Rebeldía: no habilita <em>per se</em> la procedencia de la multa.</strong></p>
<p>La sola circunstancia de encontrarse las coaccionadas en situación de rebeldía en los términos del art. 71 de la L.O., no habilita <em>per se</em> la viabilidad de la sanción pecuniaria establecida en el art. 132 bis L.C.T., máxime teniendo en cuenta la ausencia de los presupuestos que acrediten que la accionada aún adeuda el pago de aportes al momento de iniciar la acción.</p>
<p><strong>Sala IX</strong>, S.D. 16.993 del 16/05/2011 Expte Nº 15.609/2010 <em>“Acevedo Jorge c/ Corrientes 702 S.A. y otro s/ Despido”</em>. (Balestrini – Pompa).</p>
<p><strong>Proc. 37 2 Excepciones. Cosa Juzgada. Revisión en sede administrativa. Admisibilidad.</strong></p>
<p>Los acuerdos transaccionales homologados por autoridad administrativa también tienen el carácter y el alcance de cosa juzgada, sin embargo, solo es admisible la revisión de lo actuado en sede administrativa ante una acción que tuviese por objeto la nulidad del acto homologatorio, en los cuales se infiera una ilicitud ostensible o se acredite la presencia de un vicio de la voluntad.</p>
<p><strong>F.G.</strong>, Dictamen Nº 52.627 del 10/05/2011 Sala II Expte Nº 32.794/2010 <em>“Carlos Horacio Miguel c/ Cognis S.A. s/ Diferencias de salarios”.</em> (Dra. Prieto).</p>
<p><strong>Proc. 46 Honorarios. Cuestiones entre letrado y mandante deben ventilarse en proceso autónomo.</strong></p>
<p>Las controversias que se susciten respecto de las vinculaciones existentes entre un letrado y su mandante o ex mandante, así como también los alcances de la relación deben ser materia de un proceso autónomo, porque el tema en debate gira en torno a la procedencia del convenio de honorarios celebrado con la demandada y ahora cuestionado, por lo que debe analizarse la relación jurídica que los unía y los instrumentos que la documentan, todo lo cual solo podría ser acreditado mediante la producción suficiente de prueba. En consecuencia, dicho planteo debe ser materia de un proceso de conocimiento independiente.</p>
<p><strong>F.G</strong>., Dictamen Nº 52.628 del 10/05/2011 Sala VIII Expte Nº 8.071/2011 <em>“Sotelo Adrián y otros c/ Consorcio de propietarios del Edificio Monroe 4935/37 s/ Despido”.</em> (Dra. Prieto).</p>
<p><strong>D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. </strong></p>
<p>La falta o disminución de trabajo debe estar fundada en una situación concreta ocurrente en la empresa y no solamente fundada en la “crisis general del país”, ya que ello es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario y no constituye prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria. Resulta ineludible que quien invoca tales circunstancias debe demostrar en forma fehaciente que la crisis económica lo ha afectado en forma concreta en cuanto al desenvolvimiento de su empresa, y además que ha arbitrado los medios necesarios para evitarla y que a su vez le es ajena.</p>
<p><strong>Sala VI</strong>, S.D. 62916 del 19/05/2011 Expte. N° 8.432/07 <em>“Jiménez, Juan Gabriel c/Zapore Di Pane SA s/despido”. </em>(Raffaghelli-F.Madrid).</p>
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		<title>SEGURIDAD CIUDADANA &#8211; Establece Operativo Unidad &#8211; Cinturón Sur, que tendrá por objeto optimizar el servicio de seguridad ciudadana en la Capital Federal. B.O. 29/06/11 &#8211; Decreto 864/2011</title>
		<link>http://www.managerlaboral.com.ar/seguridad-ciudadana-establece-operativo-unidad-cinturon-sur-que-tendra-por-objeto-optimizar-el-servicio-de-seguridad-ciudadana-en-la-capital-federal-b-o-290611-decreto-8642011/</link>
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		<pubDate>Wed, 29 Jun 2011 21:30:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[decreto 864/2011]]></category>
		<category><![CDATA[Operativo Unidad - Cinturón Sur]]></category>
		<category><![CDATA[seguridad ciudadana]]></category>

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		<description><![CDATA[SEGURIDAD CIUDADANA Decreto 864/2011 Establécese el Operativo Unidad &#8211; Cinturón Sur, que tendrá por objeto optimizar el servicio de seguridad ciudadana en la Capital Federal. Bs. As., 28/6/2011 VISTO la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad Nº 18.711, la Ley de GENDARMERIA NACIONAL Nº [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>SEGURIDAD CIUDADANA</strong></p>
<p><strong>Decreto 864/2011</strong></p>
<p>Establécese el Operativo Unidad &#8211; Cinturón Sur, que tendrá por objeto optimizar el servicio de seguridad ciudadana en la Capital Federal.</p>
<hr size="2" />Bs. As., 28/6/2011</p>
<p><strong>VISTO </strong>la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de Seguridad Nº 18.711, la Ley de GENDARMERIA NACIONAL Nº 19.349, la Ley General de la PREFECTURA NAVAL  ARGENTINA Nº 18.398, el Estatuto de la POLICIA FEDERAL —Decreto Ley Nº 333 del 14 de enero de 1958—, los Decretos Nros. 1993 del 14 de diciembre de 2010 y 2099 del 29 de diciembre de 2010, y</p>
<p><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>
<p>Que la Ley Nº 24.059 establece, en su artículo 2º, que la seguridad interior es la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la  CONSTITUCION NACIONAL.</p>
<p>Que el artículo 3º de la referida Ley dispone que la seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los objetivos del artículo 2º de la citada norma.</p>
<p>Que el artículo 8º de dicha Ley establece que el MINISTERIO DE SEGURIDAD tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del ESTADO NACIONAL.</p>
<p>Que resulta necesario reorganizar los recursos humanos y materiales con que el Gobierno Nacional desarrolla las acciones para garantizar la vida y libertades de los habitantes de la  Capital Federal, realizando las adecuaciones institucionales requeridas para maximizar la presencia de efectivos y optimizar el servicio de seguridad pública en la jurisdicción.</p>
<p>Que entre las razones que llevaron a la creación del MINISTERIO DE SEGURIDAD mediante el Decreto Nº 1993/10 se contemplaba la necesidad de maximizar la coordinación y participación de los distintos sectores involucrados, optimizando la cooperación y convocatoria supletoria o complementaria de todas las fuerzas policiales y de seguridad, coordinando la integración y complementación funcional de recursos materiales y humanos disponibles en dichas fuerzas.</p>
<p>Que dicha coordinación resulta imprescindible en orden a dar prioridad a las acciones de política criminal que atiendan las afectaciones más graves a los derechos de los ciudadanos.</p>
<p>Que tal reorganización requiere redistribuir recursos de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad federales.</p>
<p>Que corresponde al MINISTERIO DE SEGURIDAD ejecutar los planes, programas y proyectos conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.</p>
<p>Que el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 19.349 y el artículo 4º, inciso c), de la Ley Nº 18.711 establecen que la GENDARMERIA NACIONAL actuará en cualquier lugar de la Nación cuando ello sea dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con vistas a satisfacer un interés de la seguridad nacional.</p>
<p>Que el artículo 5º, inciso g), de la Ley Nº 18.398 dispone que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá intervenir fuera de su jurisdicción en el restablecimiento del orden y la tranquilidad pública cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.</p>
<p>Que el artículo 21 de la Ley Nº 18.711 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los límites geográficos de las jurisdicciones territoriales correspondientes a cada uno de los organismos de seguridad mencionados en dicha ley.</p>
<p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, los artículos 4º, inciso c), y 21 de la Ley Nº 18.711, el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 19.349 y el artículo 5º, inciso g), de la Ley Nº 18.398.</p>
<p>Por ello,</p>
<p><strong>LA PRESIDENTA DE LA</strong><strong> NACION ARGENTINA</strong></p>
<p><strong>DECRETA:</strong></p>
<p><strong>Artículo 1º </strong>— Establécese a partir del 4º de julio de 2011 el OPERATIVO UNIDAD &#8211; Cinturón Sur, que tendrá por objeto optimizar el servicio de seguridad ciudadana en la Capital Federal mediante la complementación operativa sinérgica de los cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad federales por zonas.</p>
<p><strong>Art. 2º </strong>— La GENDARMERIA NACIONAL y la  PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ejercerán las funciones de policía de seguridad y las tareas de prevención e investigación de los delitos que se les asignen en las zonas de la Capital Federal que se detallan en el ANEXO I de este Decreto. Asimismo desarrollarán en el ámbito de la Capital Federal cualquier otra función que el MINISTERIO DE SEGURIDAD les requiera en vistas a alcanzar los objetivos del presente decreto.</p>
<p><strong>Art. 3º</strong> — El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá las reasignaciones en el uso de bienes, así como la distribución de recursos humanos y materiales de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la GENDAMERIA  NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL  ARGENTINA a fin de optimizar el servicio.</p>
<p><strong>Art. 4º </strong>— Dentro de las jurisdicciones que se señalan en el artículo 2º, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA ejercerá:</p>
<ul>
<li>a) las acciones de      investigación que le requieran las autoridades judiciales conforme las      atribuciones, deberes y limitaciones regulados por el Código Procesal      Penal de la Nación;</li>
<li>b) la custodia, depósito y      archivo del armamento y bienes que sean secuestrados en las causas que      tramitan,</li>
<li>c) la conducción administrativa      de las prevenciones sumariales criminales y contravencionales que se le      asignen,</li>
<li>d) la custodia y traslado de      los detenidos en las dependencias;</li>
<li>e) la tramitación de los      expedientes de exposiciones y certificación de domicilios,</li>
<li>f) la acción en los casos de      incendio por intermedio de la Superintendencia de Bomberos;</li>
<li>g) la seguridad de espectáculos      públicos y deportivos, por intermedio de la Superintendencia de Seguridad      Metropolitana; y</li>
<li>h) cualquier otra acción en los      asuntos que le requiera el MINISTERIO DE SEGURIDAD en el ámbito de sus      facultades.</li>
</ul>
<p><strong>Art. 5º </strong>— El MINISTERIO DE SEGURIDAD dictará en el ámbito de sus competencias, los actos administrativos que resulten necesarios para la adecuada aplicación del presente Decreto.</p>
<p><strong>Art. 6º </strong>— Al personal de las Fuerzas de Seguridad afectado al cumplimiento del presente Decreto, y hasta tanto se apruebe un suplemento específico, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 2099/10.</p>
<p><strong>Art. 7º </strong>— Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar los gastos que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE SEGURIDAD realizará las estimaciones pertinentes.</p>
<p><strong>Art. 8º </strong>— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p>
<p>— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C. Garré.</p>
<hr size="2" /><strong>ANEXO I</strong></p>
<p><strong>Jurisdicción de la GENDARMERIA  NACIONAL:</strong></p>
<ul>
<li><strong>El área de la Capital Federal      limitada por: </strong>Av. General Paz,      Torcuato Batlle y Ordóñez, Av. Escalada, Av. Tte. General Dellepiane, José      Martí, Crisóstomo Alvarez, Varela, Balbastro, Varela, Av. Castañares, Av.      Vernet, Av. Juan de Garay, Av. Boedo, Av. Sáenz, Av. 27 de Febrero hasta      General Paz.</li>
<li><strong>Jurisdicción de la PREFECTURA NAVAL       ARGENTINA: </strong>El área de la Capital Federal      limitada por: Av. Sáenz, Av. Boedo, Salcedo, Catamarca, Luna, Alambrado      del Ferrocarril General Roca, Aráoz de Lamadrid, Perdriel, Av. Australia,      Benito Quinquela Martín, Herrera, Benito Quinquela Martín (mano para el      Oeste), General Hornos, Benito Quinquela Martín, Garibaldi, Aristóbulo del      Valle, Irala, Av. Martín García, Av. Paseo Colón, Av. Brasil, Av. Don      Pedro de Mendoza, Lavadero, el límite físico con el Riachuelo hasta la intersección      de Av. Sáenz.</li>
</ul>
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		<title>PROYECTOS DE LEYES LABORALES QUE NO TERMINAN DE SALIR DEL CAJÓN</title>
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		<pubDate>Tue, 21 Jun 2011 22:41:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Manager Laboral</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[ACOSO LABORAL]]></category>
		<category><![CDATA[ARTAZA]]></category>
		<category><![CDATA[CIBERACOSO]]></category>
		<category><![CDATA[TELETRABAJO]]></category>

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		<description><![CDATA[Año electoral o no, hay una serie de leyes laborales que desde hace ya tiempo se está publicitando su sanción pero lo cierto es que hasta la fecha no han pasado de su condición de “proyecto”. Algunas de ellas incluso nosotros ya hemos hecho referencia anunciando su inminente existencia pero… ahí estamos, esperando que se [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Año electoral o no, hay una serie de leyes laborales que desde hace ya tiempo se está publicitando su sanción pero lo cierto es que hasta la fecha no han pasado de su condición de “proyecto”. Algunas de ellas incluso nosotros ya hemos hecho referencia anunciando su inminente existencia pero… ahí estamos, esperando que se tomen el tiempo necesario o bien que termine el dichoso “año electoral” para que podamos regresar a hacernos cargo de las cosas.</p>
<p><strong>SUMAS NO REMUNERATIVAS.</strong> El proyecto es de Artaza y se refiere puntualmente a los empleados públicos. El proyecto busca que no sea el Estado Nacional el que propicie el trabajo en negro. Y si, las sumas no remunerativas son aquellas respecto de las cuales no se efectúan aportes previsionales, no se las tiene en cuenta para el pago de indemnizaciones… en fin, están en los recibos de haberes pero en realidad son como pagos en negro. Según un informe de la Comisión del Trabajo, las Fuerzas Armadas y las de Seguridad son las que actualmente pagan más sumas con carácter no remunerativo.</p>
<p><strong>ACOSO LABORAL. </strong>Ya hemos escrito sobre el tema del ciberacoso y hemos hecho referencia a la importancia que se le asigna al tema en el ámbito del Ministerio del Trabajo. Pero, ciber o no, no existe aun ninguna ley que contemple la figura del acoso laboral. Solo la Jurisprudencia se está haciendo eco de ésta realidad. Si bien hay muchos proyectos lo cierto es que hasta ahora, en la Ley de Contrato de Trabajo no existe el tema  y la salida de una ley específica está a fojas cero.</p>
<p><strong>PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS. </strong>Cuántas veces ya hemos escrito sobre esto. Durante todo el año 2010 se habló del tema. De las presiones de Moyano y de Recalde para que finalmente salga la ley. Moyano ha presionado incluso en público a la Presidente quien dijo en forma bastante elocuente que cada gremio deberá tratar el tema en el ámbito de cada empresa. Lo cierto es que reglamentar el art. 14 bis en éste sentido resulta algo menos que imposible. Este año no sale.</p>
<p><strong>EMPLEADOS DE CALL CENTERS</strong>. Es absolutamente cierto que hay que proteger a los empleados de los call centers. El trabajo que allí se realiza no es un trabajo como cualquiera. Las tensiones a las que un empleado de éstos centros de atención  están expuestos son sin dudas bastante particulares y agresivas. El proyecto dispone una jornada de 5 horas y media y si se trabaja los sábados luego de las 13 hs. o en días domingo, el empleador deberá abonar el doble del valor de la jornada. El proyecto está en tratamiento.</p>
<p><strong>SERVICIO DOMÉSTICO</strong>. Este era el proyecto que todos creíamos que si o si salía en lo inmediato. Aparentemente no tiene costo político, sino todo lo contrario. Pero lo cierto es que según ya hemos dado cuenta, el costo de tener una empleada doméstica se iba a incrementar en un 40%. Y en el país todo parece andar muy bien pero… parece que no tan bien. Desde que el gobierno envió el proyecto a Diputados unos 30.000 trabajadores en blanco perdieron sus trabajos… según un informe de la AFIP. Y esto ya si es un costo político y una consecuencia aunque lógica (por el incremento en los costos) pero seguramente no pensada y menos querida. Habrá entonces que repensar el tema. Si vamos a hacer que, tal como sucede en otros países tener una empleada doméstica es un lujo, hay que pensar que en nuestro país, éste lujo para unos, deja sin empleo a muchos.</p>
<p><strong>TELETRABAJO. </strong> Tal como ya lo anunciamos, ésta es una norma que posiblemente salga éste año. Y aquí si que más que costo podríamos hablar de rédito político. Reglamentar el teletrabajo sería una iniciativa importantísima para miles de trabajadores que ya están trabajando bajo ésta modalidad y sin necesidad de aumentar los costos para las empresas. Todo lo contrario. Como ya hemos analizado en publicaciones anteriores, las empresas que contraten bajo ésta modalidad recibirían beneficios de diversa índole en cuanto por ejemplo aportes. Realmente para estar muy atentos sobre éste proyecto que seguramente traerá más beneficios que problemas.</p>
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