Actualidad Laboral
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos BETANCUR, JOSE C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS, dispuso que el haber jubilatorio debe garantizar como mínimo el 70% del promedio de los salarios actualizados aportados en los últimos 10 de actividad.
De esta manera, en un fallo por mayoría, los jueces Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente fijaron un piso mínimo en la tasa de sustitución garantizada al entender que “la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a ‘jubilaciones y pensiones móviles’”.
Para los magistrados, “en base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del mencionado art. 156 de la ley 24241 t. originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior”.
“La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad”, agregaron los camaristas.
Asimismo, los jueces se refirieron al vacío legislativo sobre la tasa de sustitución mínima garantizada y sobre el sistema jubilatorio en general: “El régimen jubilatorio debería ser el resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su adopción, con la más amplia participación y consenso de todos los sectores interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones, omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de un contexto de marcada confrontación”, señalaron.
Además, manifestaron que “la tasa de sustitutividad, estrechamente vinculada con la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias”.
El juez Martín Laclau votó en disidencia al aceptar el reajuste establecido por la Corte Suprema en los fallos “Eliff” y “Badaro”, pero sin referirse al la tasa de sustitución mínima garantizada.
Boudou dixit.
Y ya no se recuerda ni cómo ni cuándo ni dónde. Pero lo dijo, y con el paso de los días toda la sociedad lo escuchó. Que la INFLACION no era un tema preocupante y que sólo afectaba a las clases media y alta… Y el problema es la entidad del mensajero. Queda claro que el Ministro de Economía no puede darse determinados lujos. Tal vez lo dijo siguiendo una política de exponer una versión tergiversada de la realidad al estilo INDEC, no sabemos. Pero cuando lo dijo, Kirchner ya había fallecido. Y lo que dijo está mal, es un error Y evidentemente el panorama interno –de las internas- había cambiado. Y se quedó sin aval para sus dichos y sin quien ordene silencio entre sus compañeros de trabajo.
Scioli fue el primero quien con ésa impavidez característica dijo, consultado, “a mi juicio esto no es así”.
Guillermo Moreno pone en duda las palabras del Ministro. “La inflación no está dominada”. El efecto de la suba de la carne.
Alejandro Arlía contundente. El Ministro de economía bonaerense. “Si hay aumento de precios no existen posibilidades de que los más pobres no se vean afectados”.
Florencio Randazzo, Ministro del Interior. Si bien le echó la culpa a los empresarios que “incrementan los precios en vez de aumentar la oferta”, reconoció tales aumentos en los precios.
Aníbal Fernández, Jefe de Gabinete, reconoció los aumentos de precios y que éstos afectan a los más pobres.
Marcó del Pont. “Hay tensiones en los precios”
Y Boudou se quedó solo. Y cada vez está menos claro que se siga quedando…
A veces podemos poner a la realidad debajo de la alfombra, pero a la realidad del aumento de precios deberíamos tener una mina subterránea para esconderla, porque la Inflación está ahí.
$ 30.- una botella de cerveza de litro en “La Continental” de Callao y Perón. Y qué tiene que ver eso con la carne???
Volviendo al tema. Evidentemente la ausencia de Jefe ha provocado el rompimiento de todos los códigos de convivencia ministeriales.
$ 12.- 1 (un) bife ancho… crudo
Volvamos a lo nuestro. (pero cuesta, a medida que se escribe vienen los recuerdos de ayer… no “del ayer”)
Pobre Cristina.
Hasta Pepe Mujica, en términos moderados, nos pintó de cuerpo entero. Evidentemente éste señor no tiene inconvenientes en decir lo que piensa… y porqué no habría de hacerlo.
Moyano. En medio de importantes esfuerzos del gobierno para acercar posiciones entre UIA y CGT, el camionero bloquea las plantas de Sodimac por su ya vieja disputa con el Sindicato de Cavalieri.
Moreno blanquea deferencias con Domínguez, Secretario de Agricultura.
Aníbal Fernández… discrepancias con De Vido… con Boudou … con Randazzo.
Si hasta el momento uno de los caballitos de batalla del Gobierno era atacar a la oposición por encontrarse más que dispersa, hoy se ve obligado a mirar puertas adentro porque pareciera que enfrenta un muy incómodo descontrol y descontento. Y la oposición, tan mal no anda ya que de momento le frenó el presupuesto en medio de acusaciones de soborno.
Pobre Presidenta.
Dejémosla terminar en paz su luto y su gobierno.
Demandemos el respeto y la seriedad que todos merecemos. Esto así no funciona señores.
Resolución General 2958 (Administración Federal de Ingresos Públicos) – SEGURIDAD SOCIAL. Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Su incorporación a la Cuenta Corriente de monotributistas y autónomos. Resolución General Nº 2055. Su modificación.
Bs. As., 5/11/2010
Publicación en el B.O.: 10/11/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-158-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.
Que, a tal fin, se implementó el sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos” a través del cual los aludidos trabajadores pueden, entre otras aplicaciones, consultar vía Internet la información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones.
Que este Organismo se encuentra en condiciones de incorporar en dicho sistema la información relativa a los pagos registrados correspondientes al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y reglamentado mediante la Resolución General Nº 2055 y sus edificaciones, a efectos de su consulta por parte de dichos trabajadores.
Que, a su vez, se efectuaron ajustes en los volantes de pago que se utilizan en el mencionado régimen especial, circunstancia que hace necesario el reemplazo de los formularios Nº 102 (Nuevo Modelo) y 575 (Nuevo Modelo) por los formularios Nº 102/B y 575/B, respectivamente.
Que en orden a ello procede aprobar los nuevos formularios y adecuar la resolución general referida en el tercer considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º — Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto deberán contar con clave fiscal habilitada, conforme con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
Art. 2º — Mediante la utilización del sistema informático a que se refiere el artículo anterior, los mencionados trabajadores podrán:
a) Visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, ordenados por período mensual y concepto.
b) Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.
c) Imprimir los volantes de pago F. 102/B y/o F. 575/B para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del dador de trabajo o a pagos voluntarios del trabajador, respectivamente.
Art. 3º — No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, que se encuentren en condiciones de iniciar los trámites para la obtención de un beneficio previsional o un reconocimiento de servicios, deberán utilizar el sistema informático denominado “SICAM – Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas”, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo establecido por la norma conjunta Resolución Nº 466 y Resolución General Nº 2848 del 11 de junio de 2010, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente.
Art. 4º — Modifícase la Resolución General Nº 2055, en la forma que se indica a continuación: – Sustitúyense en los artículos 5º, 7º, 8º, 10, 14 y 16 las expresiones “F. 102 (Nuevo Modelo)” y “F. 575 (Nuevo Modelo)” por las expresiones “F.102/B” y “F. 575/B”, respectivamente.
Art. 5º — Apruébanse los volantes de pago F.102/B y F. 575/B.
Art. 6º — Toda mención contenida en las normas vigentes respecto de los volantes de pago F. 102 (Nuevo Modelo) y F. 575 (Nuevo Modelo), deberá considerarse referida a los volantes de pago F. 102/B y F. 575/B, respectivamente.
Art. 7º — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo Echegaray.
FERIADOS NACIONALES
Decreto 1584/2010
Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.
Bs. As., 2/11/2010
VISTO el Mensaje Nº 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de septiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la necesidad de establecer un nuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los días no laborables como así también al régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación, con la suficiente antelación, y
CONSIDERANDO:
Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una de las finalidades del envío, cual era dar previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para posibilitar a los ciudadanos la planificación de sus actividades.
Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que hubo de producirse por Decreto Nº 615 del 3 de mayo de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado en el mismo sentido por el Mensaje Nº 461 de fecha 6 de abril del mismo año.
Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar certeza a los actores económicos del sector y a los ciudadanos en general respecto del tema de que se trata.
Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está establecido, básicamente, por las Leyes Nros. 21.329, sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976, 23.555 y 24.445, como así también por diversas leyes modificatorias o complementarias.
Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, como así también a las actividades económicas, culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los integrantes de nuestra sociedad.
Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos han dado identidad como Nación y permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores de la economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio nacional.
Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos legales y que han suscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación de calendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional.
Que en efecto, actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus modificatorias, los feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aun cuando coincidan con días sábado o domingo, deben cumplirse el tercer lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre que coincida con los días martes y miércoles es trasladado al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a la Ley Nº 26.416.
Que de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo texto integrado y sustituto de la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en los días lunes predeterminados, el cumplimiento de los feriados nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre —que se instaura por el presente— en armonía con lo ya dispuesto para el feriado del 17 de agosto.
Que por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objeto de distintos tratamientos a lo largo de los años.
Que el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555, por la que se trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas fechas coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes anterior y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos feriados de esa previsión, entre ellos, al 20 de junio.
Que, posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº 24.445 a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones, que la fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes del mes respectivo.
Que como elemento innovador y claramente movilizador de las economías regionales, tal como es usual en la Unión Europea, incorporamos que algunos feriados se dispongan con fines turísticos. Para ello se dispone que, en caso de coincidir cualquier feriado nacional con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2) feriados por año, que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que serán destinados a desarrollar la actividad turística. Estos feriados serán determinados por períodos trianuales, a fin de dar a la ciudadanía previsibilidad para la planificación de las actividades.
Que el turismo se ha constituido en una de las actividades más significativas para la generación de empleo y, a través de ello, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de numerosas localidades de nuestro país. Así, vemos como cada oportunidad de desplazamiento de miles de turistas hacia los distintos centros con atractivos naturales o culturales, constituye una oportunidad para el comercio y otras actividades de servicios de las economías regionales, generando una redistribución de los recursos económicos con notables resultados positivos para el país en su conjunto.
Que en ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos permitirá disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3º del Código Etico Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto a procurar distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local.
Que, asimismo, se modifica la denominación del feriado del día 12 de octubre, dotando a dicha fecha, de un significado acorde al valor que asigna nuestra Constitución Nacional y diversos tratados y declaraciones de derechos humanos a la diversidad étnica y cultural de todos los pueblos.
Que además, incorporamos como feriado nacional uno de los hitos históricos más importantes de nuestra Nación como es la batalla de Vuelta de Obligado.
Que el 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado, algo más de un millar de argentinos con profundo amor por su patria, enfrentó a la Armada más poderosa del mundo, en una gesta histórica que permitió consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional.
Que en dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y con profundas divisiones que propiciaron un intento de las entonces potencias europeas, Francia e Inglaterra, por colonizar algunas regiones de nuestro país.
Que por medio de la Ley Nº 20.770, se instauró el 20 de noviembre como Día de la Soberanía, en conmemoración de la batalla de Vuelta de Obligado la que, por las condiciones en que se dio la misma, por la valentía de los argentinos que participaron y por sus consecuencias, es reconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos de nuestra soberanía, contribuyendo la citada conmemoración a fortalecer el espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patria se hizo con coraje y heroísmo.
Que se incorporan, además, como feriados nacionales al lunes y martes de carnaval. Estos feriados fueron establecidos a través del Decreto Ley Nº 2446 del año 1956 ratificado por la Ley Nº 14.667. Durante VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta pagana de fertilidad agrícola y luego, desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue considerado como feriado nacional hasta el año 1976 en que fue eliminado del calendario de feriados.
Que el carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las diferentes culturas que habitan nuestro vasto territorio que fomenta la participación y la transmisión de los valores que nos identifican, a la vez que permite la integración social y cultural en una suerte de sincretismo religioso que expresa la fusión de los diferentes pueblos que habitan nuestra Nación. A esto se le suma la posibilidad de generar un movimiento turístico hacia los diferentes destinos de nuestro país, con el consiguiente beneficio económico para las economías locales.
Que como dijimos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Mensaje Nº 1301/10 remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el correspondiente Proyecto de Ley, el cual se encuentra todavía en tratamiento.
Que a pesar de ello, y teniendo en consideración la cercanía de la primera fecha importante, resulta necesario que aquellos interesados en organizar un viaje a un destino turístico para el feriado correspondiente al 20 de noviembre que se establece por el presente acto, puedan disponer del tiempo suficiente a fin de efectuar los preparativos pertinentes, y es claro que la cadencia de los tiempos parlamentarios impediría lograr ese objetivo.
Que, si consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario, vemos que la suma de tales situaciones torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes configurándose, en consecuencia, las circunstancias excepcionales previstas por el artículo 99, inciso 3, de nuestra Carta Magna para el dictado de la presente medida.
Que ello de manera alguna sustrae a la actividad parlamentaria la decisión final, toda vez que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES:
1º de enero: Año Nuevo
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
DIAS NO LABORABLES:
Jueves Santo
Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
Art. 3º — Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.
Art. 4º — Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.
Art. 6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.
Art. 7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).
Art. 8º — Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y 7786/64.
Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.
FERIADOS NACIONALES
Decreto 1585/2010
Establécense días feriados con fines turísticos.
Bs. As., 2/11/2010
VISTO el Decreto Nº 1584 del 2 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado Decreto se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los días no laborables.
Que el artículo 3º de la mencionada norma instituye los feriados con fines turísticos, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, a fijar DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediatos respectivos.
Que, asimismo, dicha norma dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará, en los casos en que los feriados no coincidan con los días martes o jueves, DOS (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística, debiendo establecer los mismos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.
Que los fundamentos del mencionado artículo 3º del Decreto citado en el Visto, están relacionados con permitir disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, procurando distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, aumentando así, los efectos beneficiosos para el sector turístico contribuyendo al desarrollo de la economía tanto nacional como regional.
Que, en dicho entendimiento, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fije, para los próximos TRES (3) años, dichos feriados con fines turísticos.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TURISMO.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 3º del Decreto Nº 1584 del 2 de noviembre de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:
AÑO 2011:
25 de Marzo y 9 de Diciembre.
AÑO 2012:
30 de Abril y 24 de Diciembre.
AÑO 2013:
1º de Abril y 21 de Junio.
Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos E. Meyer.
Los miembros de la Cámara Federal de la Seguridad Social hicieron llegar al Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, su honda preocupación por los daños edilicios que pudiera causar la sobrecarga de expedientes en el edificio sito en la calle Marcelo T. de Alvear el 1800.
Si bien no hay peligro de derrumbe “simplemente queremos prevenir”, habría expresado la Presidenta de la Cámara Dr. Lilia Maffei de Borghi.
Como consecuencia de lo sucedido, durante tres semanas, los Juzgados Federales de la Seguridad Social Nros. 2; 3; 4; 6; 7; 8 y 9, o sea, 7 de los 10 existentes, suspenderán sus actividades. O sea que no se atenderá público ni recibirán nuevas causas hasta el 22 de noviembre. Los expedientes deberán ser reubicados dentro del edificio.
Entre los meses de febrero y septiembre de 2010, se iniciaron alrededor de 72.000 causas, lo que implica un 240% más que las iniciadas en igual período en 2005.
Considerando que las causas por reclamos previsionales demoran en promedio unos 5 o 6 años, esperamos que estos problemas se puedan solucionar lo antes posible
Decreto 1560/2010 – DUELO NACIONAL – Decláranse días de duelo nacional con motivo del fallecimiento del ex Presidente Doctor D. Néstor Carlos KIRCHNER.
Santa Cruz, El Calafate, 27/10/2010
Publicación en B.O.: 28/10/2010
VISTO que en la fecha se ha producido el fallecimiento del Doctor D. Néstor Carlos KIRCHNER, y
CONSIDERANDO:
Que el Dr. KIRCHNER consagró su vida a la actividad política, ejerciendo diversos cargos públicos a los que accedió, en todos los casos, a través del sufragio popular.
Que en ese sentido cabe destacar que se desempeñó, a lo largo de su extensa trayectoria política, como intendente, gobernador, convencional constituyente nacional para la reforma constitucional de 1994, llegando a ocupar el cargo de Presidente de la Nación y resultando posteriormente elegido diputado nacional.
Que, además, debe destacarse que desde su juventud fue un defensor incansable de los derechos humanos, tanto como abogado en los períodos dictatoriales durante los que dichos derechos fueron vulnerados sistemáticamente, como durante su desempeño como Presidente de la Nación, promoviendo desde cada ámbito de su vida social y política la defensa inclaudicable del derecho a la vida y a la identidad, tanto en la argentina como en nuestros países hermanos.
Que la figura del Dr. KIRCHNER resaltará en la historia argentina merced a su lealtad a la patria y relevantes valores democráticos, mereciendo el homenaje de todo el pueblo argentino, por lo que resulta un deber del Gobierno Nacional honrar su memoria con motivo de su lamentable desaparición.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Decláranse días de duelo nacional los días 27, 28 y 29 de octubre de 2010, con motivo del fallecimiento del Doctor D. Néstor Carlos KIRCHNER.
Art. 2º — Por el MINISTERIO DEL INTERIOR se expresarán a la familia del extinto las condolencias del Gobierno Nacional.
Art. 3º — Durante los días de duelo la Bandera Nacional permanecerá izada a media asta en todos los edificios públicos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
Veto cantado. “He vetado la ley de quiebra de la Argentina”. Así titula Crónica el diario de hoy.
Efectivamente. Pero no solo el “Veto” estaba cantado sino también el “Voto” ahora positivo del vicepresidente Cobos, el “okupa” del Poder Ejecutivo, según palabras de la propia presidenta en su diaria aparición en “Aló Presidenta”…
Ahora, es Cobos el único enemigo de los Kirchner? Parece que no. Hace unos días solamente, los gobernadores decidieron dilatar hasta marzo al menos, su ratificación de apoyo al ex mandatario. Este ex mandatario que lo lleva a Scioli a todos lados con el fin de neutralizar cualquier indicio de “imagen positiva” que según las encuestas éste ha comenzado a tener.
Esta “pelea” entre Cristina y el “okupa” ¿no es un intento de desviar la atención?. No estaban peleados desde antes. O se habían amigado después de la 125 y nadie se enteró. NO. Nunca se amigaron y todos lo sabemos, así es que centrar la atención en la figura de Cobos es hasta infantil. Por otra parte el vicepresidente ya había anunciado su voto. En fin, hasta ahí nada nuevo.
Lo nuevo por discutir –aunque tampoco es nuevo- es que ya es hora de comenzar a pensar en que hay que dejar de tener el manejo pleno y discrecional de las cajas del Estado.
Es cierto que el trabajo informal ha ido en aumento. Pero ese aumento data de 1990. Porqué no implementamos políticas para terminar con ése flagelo en lugar de dar planes sociales y cooperativas por donde se esfuman millones de pesos. Claro. No es difícil de comprender, el trabajador “en blanco” se siente libre al momento de votar, el que percibe un plan social o trabaja en una de las cooperativas de Alicia Kirchner no es libre al momento de votar. Y no porque lo obliguen, no se, pero si porque se siente “en deuda” y de última porque está recibiendo un dinero que le sirve para vivir. Y claro, todos ellos son “votos cantados”.
Y los subsidios al sector privado. ($ 45.000.-) Porqué Moyano se siente triunfalista cuando consigue aumentos salariales para el gremio en paritarias y al otro día está solicitando subsidios porque los empresarios del sector no los pueden pagar?
Es todo algo complejo ¿no? O no. Más bien “confuso”. Así lo pintan al menos.
Lo cierto es que si se vieran obligados a otorgar el 82% móvil a los que menos cobran deberían comenzar a blanquear en alguna medida ciertas cuentas del erario público y es más que evidente que ello, al menos en lo inmediato no será posible.
La caja del Estado sigue siendo de ellos al menos por ahora.
Continuará
El Senado finalmente aprobó el controvertido artículo 5 del proyecto de reformas al régimen jubilatorio francés que eleva la edad mínima para acceder a dicho beneficio de 60 a 62 años.
No es ni más ni menos que la propia columna vertebral de la reforma propuesta por el Presidente Nicolás Sarkozy.
Obviamente la izquierda opositora y los sindicatos se encuentran en pié de guerra. Estos últimos ya han convocado a una huelga general a fin de demostrar el repudio a la norma cuestionada del proyecto oficial. También hay un llamado a la movilización por parte de las 8 agrupaciones sindicales más poderosas para el próximo 16 de Octubre.
Con 186 votos a favor y 153 en contra el Senado aprobó sin modificaciones el Proyecto que en Septiembre ya había sido aprobado por la Cámara Baja.
Y bien, es sabido que una medida de semejante impopularidad provoca reacciones sumamente fuertes sino violentas. Dios quiera que no.
Es cierto que absolutamente nadie quiere éstas medidas. Entendemos que Sarkozy tampoco, pero el desempleo ya está instalado. Es un hecho y ciertamente es un hecho que no tiende a cambiar. Y como siempre, no sabemos –o si- cómo estamos como estamos pero ahora las medidas son necesarias y pobre del que tiene que hacerse cargo.
Lo verdaderamente importante sería trabajar para que las situaciones dejen de superarnos y nos guarden de seguir tomando medidas como ésta… porque no sabemos dónde se encuentra el límite del tan temido ajuste. Y 3 millones de manifestantes en contra, es como para tener en cuenta. Al menos en vistas al próximo paso en tal sentido.
La CSJN confirmó la medida cautelar que ordenó la suspensión provisoria del Art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional.
El mencionado artículo establece el plazo de un año para que los titulares de licencias de servicios y registros, y quienes fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, se adecuen a las disposiciones de ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES. Licencias y autorizaciones. Plazo de un año exigido para adecuarse a la nueva regulación. Medida cautelar. Suspensión de la aplicación del art. 161 de la Ley 26522. RECURSO EXTRAORDINARIO. Improcedencia. Medida cautelar no asimilable a sentencia definitiva o equiparable. Art. 14 de la ley 48. Ausencia de gravedad institucional. Falta de acreditación que la cautelar dictada pueda afectar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522
“Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares” – CSJN – 05/10/2010
“La presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional alguna. Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado demostrar —con el rigor que es necesario en estos casos— que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de repara¬ción ulterior.”
“[No] se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).”
“La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 “hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse”, podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida “sine die”, de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo.”
“La clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la aplicación de una ley frente a la defensa: del derecho individual de propiedad del afectado en el proceso cautelar. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto….”
Increméntanse los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Decreto 1388/2010
Bs. As., 29/9/2010
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.272 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección a los más necesitados.
Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar cobertura a los beneficiarios con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.
Que en función de la actual situación económica resulta posible incrementar los valores de las Asignaciones Familiares por Prenatal, Hijo e Hijo con Discapacidad como así también la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº 1602/09 dispuso la creación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se incluye como una Prestación no Contributiva incorporando el inciso c) dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.714.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo

ANEXO III
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:
ANEXO III
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino

Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO IV
Montos de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social

Búsqueda
Manager Laboral
Suscribite al Newsletter
Seguinos en Facebook!
- LA INFLACION Y LAS INTERNAS … y el peso de la ausencia tan temida http://ff.im/-tJDUZ 2010-11-14
- JURISPRUDENCIA LABORAL ACTUALIZADA - http://www.managerlaboral.com.ar/resumen-mensual-de-jurisprudencia/ 2010-11-14
- More updates...

noviembre 19, 2010 en 
