Resolución 861/2010 (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) – IMPUESTOS – Impuesto al Valor Agregado. Régimen de devolución parcial para operaciones con tarjetas de débito. Prorrógase la vigencia establecida en los Decretos Nros. 1402/01 y 1548/01.
Bs. As., 20/12/2010
Publicación en B.O.: 23/12/2010
VISTO los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29 de noviembre de 2001 y las Resoluciones Nros. 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 32 del 29 de diciembre de 2008 y 403 del 18 de diciembre de 2009 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, así como en efectivo u otro medio de pago, a condición de que éstas se encuentren incluidas en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otros sistemas de registro que resulten equivalentes para el Fisco.
Que dicho régimen se implementó para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29 de noviembre de 2001.
Que el Artículo 12 de la Resolución Nº 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, acotó la aplicación del régimen hasta el 27 de marzo de 2004, inclusive, vigencia ésta que fue prorrogada hasta el 31 de marzo de 2005; 31 de marzo de 2006; 30 de septiembre de 2006; 31 de diciembre de 2006; 31 de diciembre de 2007; 31 de diciembre de 2008; 31 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2010, inclusive, por las Resoluciones Nros. 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 de fecha 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y por las Resoluciones Nros. 32 de fecha 29 de diciembre de 2008 y 403 de fecha 18 de diciembre de 2009 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente.
Que aún continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar a la implementación del mecanismo de retribución para las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante tarjetas de débito, por lo cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 48 y 49 del Decreto Nº 1387/01.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorrógase la vigencia de las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29 de noviembre de 2001, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
Art. 2º — Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado, implementado para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29 de noviembre de 2001.
Art. 3º — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Amado Boudou.
Decreto 1993/2010 – MINISTERIOS – Créase el Ministerio de Seguridad.
Bs. As., 14/12/2010
Publicación en B.O.: 15/12/2010
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar realizando políticas orientadas al desarrollo de aquellas áreas que tienen especial importancia con la calidad de vida de los ciudadanos y con el objeto de dar respuesta a las demandas sociales.
Que, en ese orden de ideas, y habiéndose analizado la composición del actual MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y considerando la trascendencia que la seguridad interior representa para la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático, configurando un instrumento indispensable para el bienestar individual y colectivo, desempeñando así un rol fundamental para el desarrollo del país en su conjunto, hace necesaria la creación de un área que profundice la temática sobre el particular.
Que mantener la paz social y la tranquilidad pública como obligaciones indelegables del Estado imponen arbitrar todos los medios y recursos disponibles para asegurar el goce de dichos valores a todos los habitantes.
Que la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior, entendiéndose por tal a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
Que en función de las consideraciones vertidas precedentemente la creación de un área específica en la materia permitirá maximizar la coordinación y participación de los distintos sectores involucrados, optimizando la cooperación y convocatoria supletoria o complementaria de todas o cada una de las fuerzas policiales y de seguridad, coordinando la integración y complementación funcional de recursos humanos y materiales disponibles en dichas fuerzas.
Que, en tal sentido, la incorporación del MINISTERIO DE SEGURIDAD al organigrama estatal, posilitará perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la calidad de acción estatal, además de concretar las metas políticas diagramadas, y de racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública, orientada claramente hacia dicho sector.
Que, como consecuencia de dicha incorporación corresponde la reformulación de las competencias de las áreas afectadas por la presente medida, de manera que queden referenciadas las actuales competencias de cada uno de los Ministerios señalados.
Que, en este orden de ideas, resulta necesario modificar el nombre del actual MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el que pasará a denominarse MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a fin de reflejar más adecuadamente sus cometidos.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122. Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos CSJN 320:2851; 322:1726 y “Consumidores Argentinos c/EN-PEN- Dto. 558/02- SS- ley 20.091 s/amparo ley 16.986″.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTICULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y QUINCE (15) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación.
Los Ministerios serán los siguientes:
- Del Interior
- De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
- De Defensa
- De Economía y Finanzas Públicas
- De Industria
- De Agricultura, Ganadería, y Pesca.
- De Turismo
- De Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
- De Justicia y Derechos Humanos
- De Seguridad
- De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
- De Desarrollo Social
- De Salud
- De Educación
- De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente: “ARTICULO 22.- Compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones con el Poder Judicial, con el Ministerio Público, con el Defensor del Pueblo y con el Consejo de la Magistratura, en la actualización de la legislación nacional, y a requerimiento del Presidente de la Nación en el asesoramiento jurídico y en la coordinación de las actividades del Estado referidas a dicho asesoramiento, sin perjuicio de la competencia propia e independencia técnica de la Procuración del Tesoro de la Nación, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional.
3. Entender en la formulación y aplicación de políticas y programas de promoción y fortalecimiento de los derechos humanos.
4. Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados, conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y sus leyes complementarias; 5. Entender en las relaciones con el Ministerio Público, en la organización y nombramiento de sus magistrados conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y leyes complementarias.
6. Entender en las relaciones con el Defensor del Pueblo.
7. Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura.
8. Entender en los asesoramientos jurídicos que le sean requeridos por el Poder Ejecutivo, la Jefatura de Gabinete de Ministros y los Ministros Secretarios y demás funcionarios competentes a través de la Procuración del Tesoro de la Nación.
9. Entender en la organización y aplicación del régimen de la representación y defensa del estado en juicio a través de la Procuración del Tesoro de la Nación.
10. Intervenir en cualquier estado procesal en los litigios en que los intereses del Estado nacional o sus entidades descentralizadas puedan verse comprometidos, sin asumir la calidad de parte en el juicio, en apoyo y sin perjuicio de la intervención necesaria del Cuerpo de Abogados del Estado.
11. Intervenir en la reforma y actualización de la legislación general y entender en la adecuación de los códigos.
12. Intervenir, en coordinación con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
13. Entender en la organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos penales y de sus servicios asistenciales promoviendo las mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado y el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia post-penitenciaria.
14. Entender en los casos de indulto y conmutación de penas.
15. Entender en la conformación, inscripción y registro de los contratos constitutivos de las sociedades, la autorización del funcionamiento de las asociaciones y fundaciones y su fiscalización.
16. Entender en la organización, dirección y fiscalización de los registros de bienes y derechos de las personas.
17. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas y el intercambio de la información respectiva en el territorio de la Nación.
18. Entender en la formalización de los actos notariales en que sea parte directa o indirectamente el Estado nacional.
19. Entender en la determinación de la política, en la elaboración de planes y programas, y en la representación del Estado nacional ante los organismos internacionales, en materia de derechos humanos y la no discriminación de grupos o personas.
20. Intervenir en los pedidos de extradición.
21. Entender en la elaboración de proyectos normativos tendientes al impulso de métodos alternativos de solución de controversias y en las acciones destinadas a la organización, registro y fiscalización.
22. Entender en la aplicación de los Convenios de Asistencia y Cooperación Jurídicas Nacionales e intervenir en la de los Convenios Internacionales de la misma naturaleza.
23. Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado nacional.
24. Entender en la compilación e información sistematizada de la legislación nacional, provincial y extranjera, la jurisprudencia y la doctrina.
25. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y supervisión que establece la legislación vigente en materia de armas, pólvoras, explosivos y afines.
Art. 3º — Incorpórase como Artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, el siguiente: “ARTICULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las fuerzas policiales y de seguridad nacionales (Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria) y provinciales.
4. Dirigir el Esfuerzo Nacional de Policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.
5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.
6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el MERCOSUR e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.
7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.
8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y las Fuerzas Policiales.
9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescripto por la Ley de Seguridad Interior.
10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.
11. Supervisar el accionar de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.
13. Entender en la aplicación de la Ley Nº 21.521 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.
14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
15. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley Nº 24.059 al MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 4º — Sustitúyese la denominación del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS por la de MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debiendo considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 2º del Estatuto de la Policía Federal —Decreto Ley Nº 333 del 14 de enero de 1958—, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 2º.- Depende del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE SEGURIDAD”.
Art. 6º — Transfiérense la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Art. 7º — Transfiérese la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Art. 8º — Transfiérese el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Art. 9º — Las transferencias dispuestas por los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente, comprenden sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos cargos, nivel de funciones ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal transferido sus respectivos niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de la presente medida.
Art. 10. — Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas y funciones transferidas por el presente decreto serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción de origen de las mismas.
Art. 11. — Sustitúyese en el texto de la Ley Nº 24.059, sus modificatorias y complementarias, la referencia al MINISTERIO DEL INTERIOR, por la del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Art. 12. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Héctor M. Timerman.
BILLETES DE CIEN PESOS
A las Entidades Financieras
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles la modificación introducida en la tipografía de los billetes de $ 100 impresos con la Serie “S”.
Los mismos presentan las siguientes características: una numeración horizontal – con dígitos de igual tamaño – que aparece en el ángulo inferior izquierdo y en el ángulo superior derecho del anverso de cada billete.
Se adjuntan las hojas que corresponde reemplazar en el Texto Ordenado Circulación Monetaria.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
A las Entidades Financieras
Nos dirigimos a Uds. con referencia a la Comunicación “A” 5153 mediante la cual esta Institución comunicó la puesta en circulación, a partir de esta semana, de la serie S de billetes de $100 que se suma a las series que ya circulan y presentan elementos distintivos en su numeración.
En ese sentido, este Banco Central recomienda a las entidades financieras exhibir –en el sector cajas de todas sus casas- el afiche informativo sobre la características de esta serie S de billetes de $ 100, reproduciendo el modelo que se acompaña como Anexo a la presente comunicación, cuyas dimensiones no deberán ser inferiores a 21,0 cm de base por 29,7 cm de altura.
A los efectos de contar con los afiches de que se trata, en las dimensiones menciona-das, deberán ingresar al sitio exclusivo para entidades financieras https://www3.bcra.gov.ar a través del usuario y claves que tiene en su poder cada entidad.
Una vez conectados observarán en el menú principal el link “Archivo Billetes $ 100 Se-rie S”, desde el cual se podrá descargar el archivo Afiches.zip.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Resolución 1389/2010 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) – SALARIOS – Fíjanse las remuneraciones mensuales mínimas para las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico.
Bs. As., 1/12/2010
Publicación en B.O.: 07/12/2010
VISTO el Decreto Ley N° 326 de fecha 20 de enero de 1956 sobre el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico, su Decreto Reglamentario N° 7979 de fecha 7 de junio de 1956, el Decreto de la Provincia de Córdoba N° 3922 de fecha 29 de septiembre de 1975, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1297 de fecha 12 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1297/2010, se fijaron a partir del 1° de noviembre de 2010, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas para las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, correspondientes a las categorías laborales establecidas por el Decreto N° 7979/56.
Que las referidas categorías laborales no son de aplicación en la Provincia de Córdoba, sino aquellas establecidas por el Decreto 3922/75 de esa provincia.
Que en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución MTEySS N° 1141/2009, resulta pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar progresivamente la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de todos los trabajadores.
Que asimismo, corresponde tener en cuenta los avances que en materia de remuneraciones han tenido los trabajadores en general en el marco de la negociación colectiva durante el presente año; como así también, los incrementos dispuestos por el Consejo Nacional del Empleo, La Productividad y el Salario, Mínimo, Vital y Móvil a efectos de mantener los niveles mínimos de los salarios de los trabajadores.
Que la presente medida se encuadra en la política activa de distribución de ingresos que viene desarrollando este Gobierno Nacional, con la convicción que el incremento que se impulsa habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía como asimismo de la situación socioeconómica general.
Que se dicta la presente en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto N° 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase las remuneraciones mensuales mínimas para las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico comprendidos dentro de las categorías laborales establecidas por el Decreto N° 3922/75 de la provincia de Córdoba, las que tendrán vigencia a partir del 1° de diciembre de 2010 y conforme se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — Fíjase la retribución mínima para el personal doméstico que trabaje por hora en la suma de PESOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 12,52.-) la que tendrá vigencia a partir del 1° de diciembre de 2010.
Art. 3º — En todas las categorías detalladas en el Anexo, cuando las tareas sean realizadas por trabajadoras o trabajadores de DIECISEIS (16) a DIECISIETE (17) años inclusive, percibirán a partir del 1° de diciembre de 2010 una remuneración mensual mínima de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.643,71.-) y una retribución mínima por hora de PESOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 12,52.-).
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL DOMESTICO (DECRETO-LEY 326/56)
REMUNERACIONES CONFORME LAS CATEGORIAS DEL DECRETO N° 3922/75 DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
A PARTIR DE 1° DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERA CATEGORIA: (Institutrices, preceptores/as, gobernantes/as, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 2.021,07.-
SEGUNDA CATEGORIA: (empleadas cama adentro sin retiro para todo trabajo, cocina, limpieza, lavado, planchado y cuidado de niños, caseros y en $ 1.875,93.- general empleados y auxiliares para todo trabajo)
TERCERA CATEGORIA: (empleadas cama adentro sin retiro para parte del trabajo: a) cocina, limpieza; b) cocina y lavado; c) limpieza, lavado y $ 1.832,70.- planchado y cualquier otra alternativa dentro de las tareas del servicio doméstico)
CUARTA CATEGORIA: (empleadas con retiro, todo el día hasta las 20 horas para los $ 1.832,70.- trabajos comprendidos en las categorías segunda y tercera)
QUINTA CATEGORIA: (empleadas con retiro hasta las 15 horas para los trabajos $ 1.643,71.- comprendidos en las categorías segunda y tercera)
SEXTA CATEGORIA: (empleadas con retiro hasta las 12 horas para los trabajos $ 1.364,32.- comprendidos en las categorías segunda y tercera)
SALUD PUBLICA
Ley 26.657
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.
Sancionada: Noviembre 25 de 2010
Promulgada: Diciembre 2 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4° — Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° — La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
Capítulo IV
Derechos de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9° — El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTICULO 10. — Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11. — La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14. — La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15. — La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
ARTICULO 17. — En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18. — La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. — El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
ARTICULO 25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 26. — En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.
ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
ARTICULO 32. — En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34. — La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 35. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Capítulo X
Organo de Revisión
ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
ARTICULO 39. — El Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 40. — Son funciones del Organo de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Capítulo XI
Convenios de cooperación con las provincias
ARTICULO 41. — El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derógase la Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto 1856/2010 – SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO – Otórgase un suplemento especial por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales.
Bs. As., 2/12/2010
Publicación en B.O.: 03/12/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-8179495-3- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 26.425 y el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL efectúa un continuo esfuerzo por preservar el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados.
Que la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que dicha movilidad se otorga en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario, conforme las variaciones experimentadas en los ingresos de los trabajadores y en los niveles de recaudación registradas en los semestres calendarios inmediatos anteriores a los citados meses.
Que, no obstante ello, es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un subsidio mensual por única vez en el mes de diciembre del corriente año, como una contribución al bienestar de los jubilados y pensionados en el período donde se celebran las tradicionales fiestas de navidad y año nuevo.
Que dicho reconocimiento extraordinario será recibido por los jubilados y pensionados junto con los haberes jubilatorios y de pensión del mes de diciembre de 2010 y la segunda cuota del aguinaldo, cuyo monto implica un suplemento especial por única vez de PESOS QUINIENTOS ($ 500), para los titulares de beneficios cuyo monto fuese de hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500) mensuales.
Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deben ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la mencionada suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Otórgase un suplemento especial por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley Nº 26.425, equivalente a PESOS QUINIENTOS ($ 500) el cual se abonará a los titulares de beneficios cuyo monto fuese de hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1500) mensuales. Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del mencionado suplemento.
El pago del mentado suplemento estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, el suplemento se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.
Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que fueron liquidados por las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) en vigencia del Régimen de Capitalización, bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que resultaron transferidos al régimen de reparto de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.
Art. 2º — El suplemento especial otorgado por el presente Decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.
Art. 3º — Otórgase un suplemento especial por única vez equivalente a PESOS QUINIENTOS ($ 500) a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nº 1357 de fecha 5 de octubre de 2004 y Nº 886 de fecha 21 de julio de 2005.
Art. 4º — El suplemento especial será abonado en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a los beneficiarios que posean hasta dos prestaciones, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1º.
Art. 5º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al suplemento, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.
Art. 6º — Establécese que el suplemento especial otorgado por la presente medida será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2010 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
A los fines de su cálculo, no será incluido como concepto de pago la bonificación por zona austral previsto por la Ley Nº 19.485, sus complementarias y modificatorias.
Art. 7º — Para el supuesto de que el suplemento especial que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
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diciembre 23, 2010 en 
