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octubre, 2010
Viendo todas las notas del octubre, 2010
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Los miembros de la Cámara Federal de la Seguridad Social hicieron llegar al Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, su honda preocupación por los daños edilicios que pudiera causar la sobrecarga de expedientes en el edificio sito en la calle Marcelo T. de Alvear el 1800.

Si bien no hay peligro de derrumbe “simplemente queremos prevenir”, habría expresado la Presidenta de la Cámara Dr. Lilia Maffei de Borghi.

Como consecuencia de lo sucedido, durante tres semanas, los Juzgados Federales de la Seguridad Social Nros. 2; 3; 4; 6; 7; 8 y 9, o sea, 7 de los 10 existentes, suspenderán sus actividades. O sea que no se atenderá público ni recibirán nuevas causas hasta el 22 de noviembre. Los expedientes deberán ser reubicados dentro del edificio.

Entre los meses de febrero y septiembre de 2010, se iniciaron alrededor de 72.000 causas, lo que implica un 240% más que las iniciadas en igual período en 2005.

Considerando que las causas por reclamos previsionales demoran en promedio unos 5 o 6 años, esperamos que estos problemas se puedan solucionar lo antes posible

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Decreto 1560/2010 – DUELO NACIONAL – Decláranse días de duelo nacional con motivo del fallecimiento del ex Presidente Doctor D. Néstor Carlos KIRCHNER.

Santa Cruz, El Calafate, 27/10/2010
Publicación en B.O.: 28/10/2010

VISTO que en la fecha se ha producido el fallecimiento del Doctor D. Néstor Carlos KIRCHNER, y

CONSIDERANDO:

Que el Dr. KIRCHNER consagró su vida a la actividad política, ejerciendo diversos cargos públicos a los que accedió, en todos los casos, a través del sufragio popular.

Que en ese sentido cabe destacar que se desempeñó, a lo largo de su extensa trayectoria política, como intendente, gobernador, convencional constituyente nacional para la reforma constitucional de 1994, llegando a ocupar el cargo de Presidente de la Nación y resultando posteriormente elegido diputado nacional.

Que, además, debe destacarse que desde su juventud fue un defensor incansable de los derechos humanos, tanto como abogado en los períodos dictatoriales durante los que dichos derechos fueron vulnerados sistemáticamente, como durante su desempeño como Presidente de la Nación, promoviendo desde cada ámbito de su vida social y política la defensa inclaudicable del derecho a la vida y a la identidad, tanto en la argentina como en nuestros países hermanos.

Que la figura del Dr. KIRCHNER resaltará en la historia argentina merced a su lealtad a la patria y relevantes valores democráticos, mereciendo el homenaje de todo el pueblo argentino, por lo que resulta un deber del Gobierno Nacional honrar su memoria con motivo de su lamentable desaparición.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Decláranse días de duelo nacional los días 27, 28 y 29 de octubre de 2010, con motivo del fallecimiento del Doctor D. Néstor Carlos KIRCHNER.

Art. 2º — Por el MINISTERIO DEL INTERIOR se expresarán a la familia del extinto las condolencias del Gobierno Nacional.

Art. 3º — Durante los días de duelo la Bandera Nacional permanecerá izada a media asta en todos los edificios públicos.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.

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VETO PRESIDENCIAL AL 82% MOVIL

Veto cantado. “He vetado la ley de quiebra de la Argentina”. Así titula Crónica el diario de hoy.

Efectivamente. Pero no solo el “Veto” estaba cantado sino también el “Voto” ahora positivo del vicepresidente Cobos, el “okupa” del Poder Ejecutivo, según palabras de la propia presidenta en su diaria aparición en “Aló Presidenta”…

Ahora, es Cobos el único enemigo de los Kirchner? Parece que no. Hace unos días solamente, los gobernadores decidieron dilatar hasta marzo al menos, su ratificación de apoyo al ex mandatario. Este ex mandatario que lo lleva a Scioli a todos lados con el fin de neutralizar cualquier indicio de “imagen positiva” que según las encuestas éste ha comenzado a tener.

Esta “pelea” entre Cristina y el “okupa” ¿no es un intento de desviar la atención?. No estaban peleados desde antes. O se habían amigado después de la 125 y nadie se enteró. NO. Nunca se amigaron y todos lo sabemos, así es que centrar la atención en la figura de Cobos es hasta infantil. Por otra parte el vicepresidente ya había anunciado su voto. En fin, hasta ahí nada nuevo.

Lo nuevo por discutir –aunque tampoco es nuevo- es que ya es hora de comenzar a pensar en que hay que dejar de tener el manejo pleno y discrecional de las cajas del Estado.

Es cierto que el trabajo informal ha ido en aumento. Pero ese aumento data de 1990. Porqué no implementamos políticas para terminar con ése flagelo en lugar de dar planes sociales y cooperativas por donde se esfuman millones de pesos. Claro. No es difícil de comprender, el trabajador “en blanco” se siente libre al momento de votar, el que percibe un plan social o trabaja en una de las cooperativas de Alicia Kirchner no es libre al momento de votar. Y no porque lo obliguen, no se, pero si porque se siente “en deuda” y de última porque está recibiendo un dinero que le sirve para vivir. Y claro, todos ellos son “votos cantados”.

Y los subsidios al sector privado. ($ 45.000.-) Porqué Moyano se siente triunfalista cuando consigue aumentos salariales para el gremio en paritarias y al otro día está solicitando subsidios porque los empresarios del sector no los pueden pagar?

Es todo algo complejo ¿no? O no. Más bien “confuso”. Así lo pintan al menos.

Lo cierto es que si se vieran obligados a otorgar el 82% móvil a los que menos cobran deberían comenzar a blanquear en alguna medida ciertas cuentas del erario público y es más que evidente que ello, al menos en lo inmediato no será posible.

La caja del Estado sigue siendo de ellos al menos por ahora.

Continuará

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El Senado finalmente aprobó el controvertido artículo 5 del proyecto de reformas al régimen jubilatorio francés que eleva la edad mínima para acceder a dicho beneficio de 60 a 62 años.

No es ni más ni menos que la propia columna vertebral de la reforma propuesta por el Presidente Nicolás Sarkozy.

Obviamente la izquierda opositora y los sindicatos se encuentran en pié de guerra. Estos últimos ya han convocado a una huelga general a fin de demostrar el repudio a la norma cuestionada del proyecto oficial. También hay un llamado a la movilización por parte de las 8 agrupaciones sindicales más poderosas para el próximo 16 de Octubre.

Con 186 votos a favor y 153 en contra el Senado aprobó sin modificaciones el Proyecto que en Septiembre ya había sido aprobado por la Cámara Baja.

Y bien, es sabido que una medida de semejante impopularidad provoca reacciones sumamente fuertes sino violentas. Dios quiera que no.

Es cierto que absolutamente nadie quiere éstas medidas. Entendemos que Sarkozy tampoco, pero el desempleo ya está instalado. Es un hecho y ciertamente es un hecho que no tiende a cambiar. Y como siempre, no sabemos –o si- cómo estamos como estamos pero ahora las medidas son necesarias y pobre del que tiene que hacerse cargo.

Lo verdaderamente importante sería trabajar para que las situaciones dejen de superarnos y nos guarden de seguir tomando medidas como ésta… porque no sabemos dónde se encuentra el límite del tan temido ajuste. Y 3 millones de manifestantes en contra, es como para tener en cuenta. Al menos en vistas al próximo paso en tal sentido.

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La CSJN confirmó la medida cautelar que ordenó la suspensión provisoria del Art. 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional.
El mencionado artículo establece el plazo de un año para que los titulares de licencias de servicios y registros, y quienes fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, se adecuen a las disposiciones de ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES. Licencias y autorizaciones. Plazo de un año exigido para adecuarse a la nueva regulación. Medida cautelar. Suspensión de la aplicación del art. 161 de la Ley 26522. RECURSO EXTRAORDINARIO. Improcedencia. Medida cautelar no asimilable a sentencia definitiva o equiparable. Art. 14 de la ley 48. Ausencia de gravedad institucional. Falta de acreditación que la cautelar dictada pueda afectar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522

“Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares” – CSJN – 05/10/2010

“La presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional alguna. Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado demostrar —con el rigor que es necesario en estos casos— que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de repara¬ción ulterior.”

“[No] se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).”

“La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 “hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse”, podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida “sine die”, de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo.”

“La clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la aplicación de una ley frente a la defensa: del derecho individual de propiedad del afectado en el proceso cautelar. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto….”

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ASIGNACIONES FAMILIARES – INCREMENTOS

Increméntanse los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Decreto 1388/2010

Bs. As., 29/9/2010

VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.272 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección a los más necesitados.

Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar cobertura a los beneficiarios con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.

Que en función de la actual situación económica resulta posible incrementar los valores de las Asignaciones Familiares por Prenatal, Hijo e Hijo con Discapacidad como así también la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el Decreto Nº 1602/09 dispuso la creación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se incluye como una Prestación no Contributiva incorporando el inciso c) dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.714.

Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 19 de la Ley Nº 24.714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto.

Art. 2º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ANEXO II

Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo

ANEXO III

Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino

Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:

ANEXO III

Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino

Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

ANEXO IV

Montos de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social

Manager Laboral

  • Negocie y Gestione con éxito conflictos laborales


    Avda. Callao 964 piso 11 “C”
    Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Teléfonos: 4811-7499/3491
    info@managerlaboral.com.ar

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