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agosto, 2010
Viendo todas las notas del agosto, 2010
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En función de las variables del dólar y la productividad, el índice de costo laboral para la industria creció, durante el primer semestre del 2010, un 9,4%.

Si bien la ecuación no resulta sencilla, si consideramos que el aumento interanual del salario fue del 23% y el nivel de productividad registró una muy leve mejora que no superó el 2%, el resultado es un claro incremento en los costos laborales de las  empresas.

Este aumento erosiona sensiblemente los niveles de rentabilidad. Solo un aumento de precios no inferior al 21% podría equilibrar la balanza y así recuperar la rentabilidad originaria.

Desde junio de 2009, el tipo de cambio aumentó un 5,6% por lo que el costo laboral en dólares ajustado por productividad sufrió un incremento interanual del 13%.

La tendencia es el aumento. Desde comienzos de 2007 el costo laboral para la industria se incrementó un 30%.

Según datos de la consultora SEL, dentro de las causas del aumento que analizamos se encuentra el alza sistemática de los salarios nominales del sector y se advierte que ésta tendencia conspira contra la dinámica de las exportaciones y alienta las importaciones de bienes industriales.

Con las últimas paritarias los salarios treparon. En la actividad industrial particularmente los sueldos bajos se encuentran alrededor de los $ 3.400.- llegando a caso de $ 4.200.- (*)

Si bien existe una sensación de estabilidad en el empleo no hay incremento en las nóminas de personal.

Hablando de sensaciones, también la hay de tener algo más de dinero en el bolsillo. Y si, hay más dinero en los bolsillos. También hay muchas cuotas fijas sin intereses que favorecen el desarrollo de esa sensación. Pero lo cierto y absolutamente más preocupante es la inflación, esos sistemáticos y continuos aumentos en los precios de bienes y servicios que prácticamente ya han producido el desvanecimiento de los aumentos salariales conseguidos el primer semestre merced a las paritarias.

Resumen: Aumento de costo laboral. Menor productividad y disminución de la rentabilidad. Inflación… Sea como fuere, no parece ser una fórmula para crecer.

Preocupante.

(*) Fuente: El Cronista Comercial

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El sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo tuvo mucha resistencia incluso desde que solo era una idea. Visto el proyecto fue inmediatamente rechazado por todos los abogados laboralistas y una vez sancionada la ley 24.557, su rechazo fue casi unánime dentro del mundo del trabajo.

A las empresas les agradaba porque se cerraba un círculo donde no intervendrían abogados y las indemnizaciones serían abonadas por entidades creadas al efecto como las ART y en forma tarifada. Esta ley vedaba todo intento de responsabilizar a una empresa por los daños físicos que pudieran sufrir los trabajadores en ocasión de prestar servicios.

La enorme cantidad de embates que se intentaron a partir de su entrada en vigencia allá por el año 1996, y los cada vez más numerosos fallos, sobre todo en provincia de Buenos Aires, decretando su inconstitucionalidad –fallos todos revocados por la Corte Suprema- fueron cimentando consecuencias no queridas por sus creadores.

Y llegamos así a Septiembre de 2004 cuando la propia Corte se expide en la fallo “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” y decreta la inconstitucionalidad de su art. 39. El principio del fin.

Quedó abierta entonces la puerta de acceso para reclamar por vía del derecho civil, al empleador en forma directa. Obviamente el artículo emblemáticamente más cuestionado. Y nadie acusó el golpe.

Se sucedieron otros fallos en virtud de los cuales se declararon más y más inconstitucionalidades en el articulado de la malherida ley 24.557… y nada.

Al atacar el corazón mismo de la normativa (el art. 39) la Corte intentaba lograr la derogación de éste engendro jurídico pero no lo consiguió. Hoy sigue vigente.

El año pasado, hacia noviembre de 2009, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto 1694/2009 mediante el cual prácticamente se triplican los montos indemnizatorios, siempre dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, con la idea de desincentivar la iniciación de juicios. La idea tal vez no fue mala pero como todos los parches… no funcionó.

En el corriente año se estima que se van a iniciar un 50% más de demandas fundadas en el derecho común que aquellas iniciadas en el 2009.

La evolución va así: 2007, 17.200 juicios iniciados. 2008, 22.100 juicios iniciados. 2009, 41.500 juicios iniciados y para el 2010 se estima que serán iniciados unos 62.000 juicios. Y la Ley sigue vigente.

Lo peor de todo es que los empleadores “cumplen con la ley” y no obstante ello se inician juicios en su contra y los pierde porque todos los artículos que sostienen el “sistema” han sido –y seguirán siendo- declarados inconstitucionales y los fallos los obligan a abonar indemnizaciones “extrasistémicas”. Una absoluta incoherencia institucional y legislativa.

Si bien hay proyectos, los mismos no son objeto de tratamiento.

Lo cierto es que con el actual “sistema” que favorece y condena en términos “extrasistémicos” se perjudica a mucha gente. Y puntualmente a los actores originarios del mundo del trabajo, o sea, a los trabajadores y a los empleadores. A los primeros porque para que le sean reconocidos sus derechos deben esperar años pues hay que iniciar y ganar los juicios. A los segundos porque no obstante cumplir con la ley son condenados más allá de sus términos.

Quien se beneficia? Y bien, aquellas entidades creadas e impuestas como las ART y los prestadores de servicios médicos inscriptos, autorizados y contratados –o creados- por las ART.

Señores. Ya todos se han enterado y sufren las consecuencias de el embrión nefasto que originó ésta Ley. Hasta cuándo?

Retomemos de una vez el camino perdido en cuanto a la idea del daño y su reparación. No es tan difícil y gente capacitada para llevar adelante éste cambio en la ingeniería reparatoria sobran. Por favor, no nos demoremos más.

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FIBERTEL S.A. – Caducidad de la licencia

Resolución 100/2010 (Secretaría de Comunicaciones) – TELECOMUNICACIONES – Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa Fibertel Sociedad Anónima.

Bs. As., 19/8/2010
Publicación en B.O.: 20/08/2010

VISTO el Expediente Nº 33.257/1996 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto tramita la solicitud efectuada por las empresas FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA y CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos del Artículo 13.1 del Anexo I del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA es Licenciataria de Servicios de Telecomunicaciones y de los Registros de Servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública.

Que de manera unilateral y encontrándose pendiente la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, las empresas decidieron llevar adelante el proceso de reorganización societaria por el cual la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido absorbida por la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la primera se ha disuelto sin liquidarse.

Que bajo dicho marco, las citadas empresas inscribieron la disolución por absorción de la sociedad Licenciataria ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con fecha 15 de enero de 2009, ello sin la previa Autorización de esta Secretaría, en los términos del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto 764/00, en franco incumplimiento al régimen regulatorio vigente.

Que es dable destacar que el marco regulatorio de las telecomunicaciones exige de manera inexorable la previa intervención de la Autoridad de Aplicación a través de la emisión de un acto administrativo expreso que autorice cualquier modificación de las participaciones accionarias que implique la pérdida del control social en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y/o la Cesión o Transferencia de la Licencia (Artículos 10.1 l) y 13.1 del Anexo I Decreto Nº 764/00).

Que la solicitud y obtención de la autorización previa de la administración constituye una obligación de los Prestadores conforme lo prevé el Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.

Que el instituto de la autorización previa se aplica para regular la intervención de la Autoridad de Aplicación frente a actos jurídicos que innovan ex post las situaciones ponderadas por el regulador para configurar y delimitar los títulos jurídicos y la posición jurídica subjetiva de los licenciatarios, tal como surge del conjunto normativo rector del sector.

Que, a diferencia del acto aprobatorio que se emite con posterioridad y que sólo otorga eficacia al acto precedente, la autorización es un acto administrativo que remueve el obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho o de un poder que pertenecía al beneficiario.

Que la autorización es previa al negocio jurídico y condiciona su existencia, por cuanto tiene como finalidad que aquél sea creado válidamente, sobre todo cuando lo que se encuentra bajo la tutela regulatoria fuera otorgado “intuito personae”, ya que debe necesariamente corroborarse que en los cambios de control social y/o en las transferencias se cumplen los requisitos de especialidad contemplados en la ley, o que las modificaciones introducidas no alteran la especie y no desvirtúan las condiciones del otorgamiento.

Que la conducta de las empresas mencionadas ha violentado el régimen antes descripto al concretar el negocio jurídico de reorganización societaria eludiendo el marco regulatorio que le es aplicable a FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de Prestador de Servicios de Telecomunicaciones.

Que en ese contexto no resultan válidos los argumentos de las peticionantes en cuanto a que el proceso de reorganización societaria determinara la transferencia de pleno derecho de las Licencias y Registros de Servicios de Telecomunicaciones de acuerdo a lo previsto por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Que ello por cuanto los marcos normativos y regulatorios que rigen la cuestión no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de forma armónica e integral.

Que nada de lo hasta aquí expuesto implica en modo alguno desconocer lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; más aún, estando en presencia de una reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en sectores regulados de los economía, se impone recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido reiteradamente que en materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros).

Que bajo tales directivas, cabe concluir que por tratarse de la reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en un sector regulado de la economía como el de las telecomunicaciones, el régimen general de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 debe convivir y ser armonizado con las regulaciones especiales del sector de las telecomunicaciones.

Que por lo demás, y como fuera expuesto anteriormente, las empresas procedieron a perfeccionar su negocio jurídico mediante su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de su fusión sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por la Autoridad de Aplicación.

Que el propio objeto social de la empresa licienciataria y el posterior otorgamiento de las licencias determina el sometimiento voluntario al régimen regulatorio por parte de la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en razón de su condición de licencitario de Servicios de Telecomunicaciones y el pleno conocimiento y acatamiento de las normas que rigen al sector.

Que las circunstancias descriptas determinan el incumplimiento por parte de FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA de lo dispuesto por el Artículo 13.1 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, que establece la necesidad de obtener la autorización previa de la Autoridad de Aplicación para poder ceder o transferir la Licencia.

Que la sanción prevista en razón del incumplimiento mencionado es la declaración de caducidad de la Licencia y de los registros de los servicios.

Que en tal sentido el Artículo 16.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece que la Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias ante la cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el Inciso m) del Artículo 10.1 y el Artículo 13.1 (Artículo 16.2.5).

Que, por otra parte, y atento a que la mentada inscripción registral del proceso de reorganización societaria ha culminado con la disolución por absorción de la empresa Licenciataria, la que ha dejado de existir como persona jurídica, la misma se encuentra incursa en lo previsto por el Artículo 94, Inciso 7 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Que esta circunstancia, per se, sella definitivamente la suerte de la Licenciataria, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, procede la declaración de caducidad de las licencias y de los registros de servicios de telecomunicaciones ante la declaración de quiebra, disolución y/o liquidación del prestador.

Que, por su parte, en cuanto al procedimiento para la declaración de caducidad, debe estarse a lo previsto por el Artículo 16.3.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece: “La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno”.

Que mismo temperamento resulta procedente en relación a la causal prevista en el Artículo 16.2.5, por cuanto la sociedad se encuentra disuelta, ha dejado de existir como persona jurídica, por lo que resulta de imposible cumplimiento cualquier subsanación.

Que estando reunidos los requisitos reglamentarios, corresponde declarar la caducidad de la Licencias oportunamente otorgadas a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de los Artículos 16.2.5 y 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.

Que en razón de los alcances del presente acto, corresponde resguardar los intereses de usuarios y clientes de los servicios que se estuvieren prestando, y en tal sentido otorgar un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución a los efectos que se implementen las medidas necesarias para la migración de los mismos.

Que para ello deberá notificarse de manera fehaciente a todos y cada uno de los usuarios y clientes que en el plazo antes indicado se dejaran de prestar los servicios de telecomunicaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA por Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — La medida adoptada en el Artículo 1º tendrá vigencia a partir del 15 de enero de 2009.

Art. 3º — Dispónese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para implementar las medidas necesarias a los fines de migrar los servicios que se estuvieran prestando a través de las Licencias cuya declaración de caducidad se ha dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la instrumentación, el control, la fiscalización y la verificación de lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 5º — Notifíquese a la interesada conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Carlos L. Salas.

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La AFIP, el Ente Recaudador que conduce el ahora cuestionado Etchegaray, pretende determinar qué cantidad de trabajadores se requieren para la realización de las tareas que les son propias a las empresas.

El comienzo parece ser que está dirigido particularmente al campo y a la industria de la construcción y a los textiles.

O sea, en base a un sistema de “presunciones”, el ente determinará qué cantidad de empleados se requieren para , por ejemplo, la realización de una loza de determinadas dimensiones y luego cotejará el resultado de “su” investigación con los aportes previsionales realizados por las empresas. En el supuesto de no coincidir, estaría en condiciones de reclamar que se ingrese al sistema las diferencias que surjan a favor del Fisco.

El tema no es nuevo. Ya existen manuales donde ésas determinaciones se encuentran plasmadas. Pero ahora, el objetivo es dar intervención efectiva y directa a los representantes patronales, a los gremios y al Estado para presionar el blanqueo de trabajadores. Los valores criterio para cada sector serán publicados mediante resoluciones generales de la AFIP.

Rechazo Empresario.

Los representantes de las empresas ya dejaron en claro su posición en el sentido que cada obra es muy distinta lo que torna imposible la generalización pretendida por el Ente Recaudador. Por otra parte, se debe tener en consideración que la existencia de personal no registrado se observa más en las Pymes que en las grandes empresas en la medida que éstas están sujetas a controles fiscales y gremiales mucho más estrictos.

La idea tal vez no sea mala.

La intención….. eso lo desconocemos

La realidad es que pareciera  que se hace menester implementar una operatoria de política laboral sumamente compleja y cuyo resultado nunca será el adecuado para los dueños y responsables de la producción.

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El gremio vinculado a la CTA, la Asociación de Agentes de Propaganda Médica (Visitadores médicos) acordaron un aumento del 33% lo que en su propio lenguaje equivale a decir que su piso salarial está en los $ 5.320.- a los que se deberían sumarle los $ 1800.- no remunerativos y las comisiones.

Este aumento pasó a primer plano luego de los bancarios en $ 4500.- y los camioneros de Moyano de $ 3600.-

El acuerdo se pautó luego de que se expidiera la Comisión del Salario que se suponía había marcado el fin de las paritarias.

Señores, no más sorpresas. Y no es que esté mal, pero sucede que para el público en general debe haber un comienzo y un fin de los acuerdos paritarios cada año. Y aquí nos pasamos del límite temporal y ….. del límite de cierta lógica. Punto.

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En 1997, Jeremy Rifkin, en su brillante obra “El Fin Del Trabajo” decía: “En la vecina China, donde la mano de obra ha sustituido tradicionalmente las inversiones de capital, algunos funcionarios gubernamentales han anunciado una amplia reestructuración de las fábricas y una puesta al día de los equipos, para poder suministrar a la nación más poblada del mundo una ventaja competitiva en los mercados mundiales”.

Y efectivamente parece que éstas reestructuraciones han dado resultados y por supuesto han provocado consecuencias. Una de ellas, prevista, fue el fortalecimiento de las ventajas competitivas y otra fue el desarrollo y crecimiento “puertas adentro”. Un consumo interno nunca visto.  Millones de Chinos que, no obstante no haber perdido su inigualable “humildad” han percibido el efecto positivo en su economía de esas inversiones de capital. Cómo no habrían de percibirlo si son la 2da economía del mundo.

Y los obreros comenzaron a darse cuenta de su verdadero “lugar en el mundo”. Y no solo los obreros, sobre todos los “trabajadores migrantes” se dieron cuenta de que algo estaba pasando. Y ese “algo” a lo que nos referimos es una creciente ola de huelgas que hizo que hasta el primer Ministro Wen Jiabao haya dicho hace unos meses dirigiéndose a un grupo de trabajadores que “El Gobierno y el público deberían tratar a los jóvenes inmigrantes como a sus propios hijos” Y en China nada se dice por azar, y menos frases dirigidas a los trabajadores… son muchos.

El origen de las huelgas. El más dramático. El suicidio de 11 empleados chinos que trabajaban para el gigante taiwanés Foxconn, proveedor de Apple; Dell y Hewlett Packard.

Las consecuencias de las huelgas. Los chinos se negaban a vivir con U$S 190.- mensuales. O sea: paros y aumentos de salarios multiplicados por gran parte del gigante asiático. Los jóvenes ya no están dispuestos a aceptar las extensas jornadas de duro trabajo por salarios de hambre como lo hicieron sus ancestros. Y sí… todo cambia.

De ésta forma, China, va camino no tan lento pero si seguro, a dejar de ser aquella tierra en la que el “costo laboral” no era una variable en la ecuación productiva. Pareciera que de aquí en más, a éstos trabajadores humildes, silenciosos, y obedientes que por cultura jamás se retirarán de la fábrica antes que sus jefes, vamos a tener que pagarles por ello. Su silenciosa efectividad deja de ser barata, al menos su costo va a ocupar espacio físico en los libros contables y sobre todo va a impactar en el bolsillo de los futuros inversores que deberán rehacer sus cálculos antes de establecerse en el Gran país de oriente.

Ya no “todos” los chinos son pobres. Algunos son ricos. Y en China, cuando hablamos de “algunos” nos estamos refiriendo a varios millones, o decenas de millones por lo que su consumo interno también comienza a resultar atractivo para el productor local. Si el país más poblado del mundo consume aquello que solo fue fabricado para exportar, incluso bienes de lujo… seguramente alguien estará repensando la dirección de sus intereses.

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CONSEJO DEL SMVM – ACORDARON SUBA DEL 22%

Luego de tres días de debates, postergaciones y cuatos intermedios finalmente el Consejo del Salario,  con la intervención personal del Ministro Tomada, llegó a un acuerdo en virtud del cual, el Salario Mínimo Vital y Móvil a partir del mes de Agosto de 2010 será de $ 1740.- y desde enero de 2011 será de $ 1840.-

Este Salario es simplemente una “referencia”. Se aplica a a trabajadores fuera de convenio y como pauta para el sector rural.  Estamos hablando de unos 300.000 trabajadores.

Este incremento del 22,6% está por debajo del promedio de los aumentos acordados por medio de las paritarias que fueron entre el 25% y el 27%.

Este aumento complica aun más las dificultades del gobierno con miras al otorgamiento del 82% móvil a los jubilados (improbable por cierto) en la medida que el costo fiscal de tal modificación se incrementaría en $ 10.000.- millones

El acuerdo está cerrado. Lo anunció la Presidenta. Pero… están “todos” conformes. No dijimos hace dos días que los gremios tenían la intención de llevar el Salario a $ 2200.- No hay una diferencia muy significativa entre las pretensiones de los sectores representativos de los trabajadores y el resultado obtenido. Cuál será en concreto el “costo” de esa diferencia? Como siempre nos iremos enterando a su debido tiempo.

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JUBILACIONES – Lucha por el 82% móvil

Pareciera que la oposición vuelve a juntar filas.- Este mediodía, los bloques anti K consiguieron sacar dictamen de mayoría en la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados con el fin de conseguir el 82 % móvil de las jubilaciones mínimas y un régimen de movilidad para las escalas de haberes.

Esto generó por supuesto una durísima crítica del oficialismo que consideró que el dictamen es ilegal.

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